REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO DELTA AMACURO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

PARTE OFERENTE: AMILKAR JOSE VALDERREY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.952.594, de este domicilio, asistido por el Abogado FEDERICO SANDOVAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 24.841.

PARTE OFERIDA: TOMASA GUADALUPE VIVAL FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 5.235.064, de este domicilio, asistida por el Abogado DAVID AUMAITRE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 99.941.

HIJOS: (se omiten los nombres), de 14 años los dos primeros, la tercera de 12, y el cuarto de 10 años de edad.

EXPEDIENTE NÚMERO: 5.271-06

I.
En fecha 17 de mayo de 2006, el Ciudadano AMILKAR JOSE VALDERREY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 8.952.594, residenciado en Calle La Paz, Casa sin número de la Ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro, asistido por el Abogado FEDERICO SANDOVAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 24.841, introdujo por ante este Tribunal una OFERTA DE OBLIGACION ALIMENTARIA, en beneficio de sus hijos (se omiten los nombres), de 14 años los dos primeros, la tercera de 12 y el cuarto de 10 años de edad, manifestando que era su voluntad fijar por ante este Juzgado una Obligación Alimentaria por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 160.000,00) mensuales, ofreciendo además el suministro de vestidos en el mes de diciembre, uniformes y útiles escolares al inicio del año escolar. Anexó copias simples de las Partidas de Nacimiento de (se omiten los nombres), insertas del folio 2 al 5 respectivamente. Asimismo anexó copias simples de facturas insertas a los folios 6, 7 y 8. Consignó Cheque de Gerencia Número: 46-96323978, del Banco Fondo Común, por un monto de OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 80.000,oo), correspondiente a la primera quincena por concepto de Obligación Alimentaria del mes de mayo de 2006. La presente solicitud se admitió mediante auto de fecha 22 de mayo de 2006, que riela inserto al folio 10 de este expediente. En este mismo auto, se acordó citar a la Ciudadana TOMASA GUADALUPE VIVAL FIGUERA, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer día hábil de Despacho siguiente a su citación para que tuviera lugar el acto de conciliación entre las partes, se ordenó aperturar la cuenta de ahorros con el cheque de gerencia entregado, una vez que la oferida consignara ante este Tribunal la documentación correspondiente y se acordó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
En fecha 01 de junio de 2006, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y en fecha 02-06-2006, la Boleta de Citación de la oferida, la cual fue debidamente cumplida y que corren insertas a los folios 14 y 16 de este expediente.
En fecha 07 de junio de 2006, día y hora señalada por este Tribunal para la celebración del acto conciliatorio. Se anunció el acto y la parte oferente no compareció, en consecuencia no se logró la conciliación. La parte oferida procedió a contestar la oferta de obligación alimentaria propuesta. Se aperturó el lapso de promoción y evacuación de pruebas.

II.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaria a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.

El artículo 365 ejusdem establece textualmente que “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de tres adolescentes y un niño, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que sus hijos pudieran tener, para garantizarles la protección integral que se merecen.

DE LOS RECAUDOS PRESENTADOS POR LA PARTE OFERENTE:

· De las Partidas de Nacimiento. Se demuestra la relación paterno filial de los adolescentes (se omiten los nombres) y del niño (se omite el nombre), respecto a su padre Ciudadano AMILKAR JOSE VALDERREY RODRIGUEZ, con las copias simples de las Partidas de Nacimiento las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio.

· Copias Simples de las facturas:

1. Organización Delta Amacuro factura control Nº 19508, de fecha 26-04-2006.
2. Multitienda San Charbel, factura sin número, de fecha 24-07-2004.
3. Cry`s C.A; factura Nº 042131, de fecha 26-04-2006.
4. Bazar Popular Delta, factura Nº 0045, de fecha 26-04-2006.
5. Inversiones FRIHOGAR, C.A; Recibo Nº 0498, de fecha 25-03-2006.
Con respecto a las facturas presentadas por la parte oferente, este Tribunal observa que todas estas documentales son documentos privados emanados de terceros, para cuya valoración debe atenderse a la necesidad de su ratificación testimonial por aquel de quien emana o de su Representante Legal. Esta Juzgadora no le atribuye ningún valor probatorio a las documentales promovidas, ya que no fueron ratificadas en Juicio y no le permiten demostrar a quien decide que el destinatario de los productos adquiridos, sean los adolescentes (se omiten los nombres) y el niño (se omite el nombre).


DE LA CONTESTACION:

La parte oferida compareció a contestar la oferta de obligación alimentaria propuesta y al respecto expuso: “Visto el ofrecimiento de obligación de alimentos (…) manifiesto mi inconformidad por cuanto es de mi conocimiento que este Ciudadano (a decir de AMILKAR JOSE VALDERREY) percibe ingresos superiores al millón de bolívares provenientes de la Zona Educativa, como educador nacional y de la misión vuelvan caras donde también presta sus servicios (…)” considero oportuno solicitar (…) se oficie a las mencionadas instituciones a los fines de determinar el ingreso mensual de este Ciudadano para así asignarle un monto de obligación alimentaria digno de mis cuatro hijos (…)”.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES SOLICITADAS POR LA PARTE DEMANDADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 433 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

· Oficio sin número de fecha 22-06-2006, suscrito por el Coordinador Municipal de la Misión Vuelvan Caras 2006, del que se desprende que el Ciudadano AMILKAR JOSE VALDERREY RODRIGUEZ, devenga una remuneración mensual de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600.000,00), como Facilitador Contratado. Esta prueba solicitada por la parte oferida no fue impugnada, en consecuencia adquiere fuerza probatoria y demuestra la capacidad económica del obligado alimentario, para sufragar las necesidades económicas de sus hijos (se omiten los nombres) por lo que esta Juzgadora aprecia dicha prueba otorgándole pleno valor.

· Oficio sin número de fecha 03-07-2006, suscrito por el Jefe de la División de Personal de la Zona Educativa Nº 10 del Estado Delta Amacuro, mediante el cual remite Constancia de Trabajo y Sueldo del Ciudadano AMILKAR JOSE VALDERREY RODRIGUEZ, del que se desprende un sueldo mensual de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 371.946,78), como Docente de Aula. Esta prueba solicitada por la parte oferida no fue impugnada, en consecuencia adquiere fuerza probatoria y demuestra la capacidad económica del obligado alimentario, para sufragar las necesidades económicas de sus hijos (se omiten los nombres), por lo que esta Juzgadora aprecia dicha prueba otorgándole pleno valor.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es el ofrecimiento de la Obligación Alimentaria que presenta el Ciudadano AMILKAR JOSE VALDERREY RODRIGUEZ, por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 160.000,00) mensuales, en este sentido la oferida manifestó su inconformidad por cuanto era de su conocimiento que el padre de sus hijos devengaba ingresos superiores al millón de bolívares. Quedo demostrado con la prueba de informes la capacidad económica del obligado Ciudadano AMILKAR JOSE VALDERREY RODRIGUEZ, en virtud de que percibe una remuneración mensual de NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 971.946,78) de su trabajo en la Misión Vuelvan Caras y en la Zona Educativa Nº 10 del Estado Delta Amacuro. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declara procedente el ofrecimiento de obligación alimentaria en beneficio de los adolescentes (se omiten los nombres) y el niño (se omite el nombre) e inclusive fija un monto mayor al ofrecido en relación a la capacidad económica del obligado y por el interés superior del niño y los adolescentes, en referencia. Y ASI SE DECIDE.

III.
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la OFERTA DE OBLIGACION ALIMENTARIA, presentada por el Ciudadano AMILKAR JOSE VALDERREY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.952.594, a la Ciudadana TOMASA GUADALUPE VIVAL FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 5.235.064, en beneficio de los adolescentes (se omiten los nombres)y el niño (se omite el nombre), fijando quien decide un monto mayor al ofrecido en virtud de la capacidad económica del obligado y por el interés superior del niño y los adolescentes, en referencia. En consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligación alimentaria para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos, antes identificados, lo siguiente:

PRIMERO: El progenitor Ciudadano AMILKAR JOSE VALDERREY RODRIGUEZ, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación alimentaria de sus hijos, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,oo) mensuales, que representa el equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo, es decir el 29% o las cinco diecisieteavas partes (5/17) del salario mínimo, del sueldo que devenga por la Misión Vuelvan Caras y la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 92.986,70) mensuales, que representa el equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo, es decir el 18% o las dos onceavas partes (2/11) del salario mínimo, del sueldo que devenga por la Zona Educativa Nº 10 del Estado Delta Amacuro.
En tal sentido se ordena librar oficio al Coordinador Municipal de la Misión Vuelvan Caras 2006 del Estado Delta Amacuro y a la División de Personal de la Zona Educativa Nº 10 del Estado Delta Amacuro, a fin de que procedan a la retención de los montos, antes indicados, y sean remitidos a este Tribunal mediante cheque no endosable o de gerencia a nombre de los Hermanos VALDERREY VIVAL, a fin de que sean depositados en la cuenta de ahorros, que se ordenó aperturar mediante oficio Nº JP01-544 DE FECHA 29-06-2006, en la entidad bancaria BANFOANDES, para el depósito y retiro de las cantidades por concepto de obligación alimentaria y otros beneficios.

SEGUNDO: Deberá asimismo proporcionar en el mes de diciembre los vestidos de sus hijos y los uniformes y útiles escolares al inicio del periodo escolar de cada año.

TERCERO: Se establecen las cantidades antes indicadas de manera porcentual, a los fines de que al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentarías a ser entregadas, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijos para la satisfacción de sus necesidades. Así se decide.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los veinte (20) días del mes de julio de 2006. Años: 196 º y 147 º.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,


Abogº MAYRA GARCIA YANEZ

EL SECRETARIO,


Abogº DANNY MALAVE RAMOS

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:15 PM

Exp. 5.271-06