REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO N° 2
Tucupita, 20 de Julio de 2006
196° y 147°

VISTOS.-

Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Expediente Nº 5310-06, nomenclatura interna del Tribunal.

SOLICITANTES: KERMIN ALEXANDER HERNANDEZ GUZMAN y JANETT DEL CARMEN SALAZAR DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-11.213.822 y V-9.866.718 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. JOHNY JOSE MOHAMED MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula De Identidad Nro. V-8.953.410, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.157, de este domicilio.

MOTIVO: Solicitud de Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
En consecuencia, este Tribunal para decidir atiende a las siguientes consideraciones:
UNICA
Los ciudadanos KERMIN ALEXANDER HERNANDEZ GUZMAN y JANETT DEL CARMEN SALAZAR DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-11.213.822 y V-9.866.718 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio JOHNY JOSE MOHAMED MARCANO, venezolano, mayor de edad,
titular de la Cédula De Identidad Nro. V-8.953.410, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.157, presentaron escrito ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, correspondiendo previa distribución conocer de la presente causa a esta Sala de Juicio Nº 2. Solicitaron conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, El Divorcio. Manifestaron que contrajeron matrimonio Civil en fecha Quince (15) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, del Estado Delta Amacuro, tal como se evidencia del acta de matrimonio asentada bajo el Nro.-102, al Vto. del folio Nº 154, y folio Nº 155, y su Vto. del folio Nº 155, y que corre inserta al folio Cuatro (04) de la presente causa. Manifestaron que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal, en la Urbanización San Rafael, Calle Principal del Municipio Tucupita, Capital del Estado, Delta Amacuro, en donde permanecieron hasta el mes de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), fecha esta en la cual se interrumpió la vida conyugal. Manifestaron que durante su unión conyugal procrearon Dos (02) hijos de nombres (SE OMITEN LOS NOMBRES) de Once (11) y Ocho (08) años de edad respectivamente; tal como consta de la copia certificada de las Partidas de Nacimiento insertas a los folios Cinco (05) y Seis (06), del presente expediente. Manifestaron que, por cuanto desde el mes de Enero del Año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), la vida conyugal se vio interrumpida permaneciendo desde esa fecha hasta el presente, en una separación de hecho por mas de cinco (05) años, sin que hasta la presente haya operado reconciliación alguna, motivo por el cual solicitaron de mutuo y amistoso acuerdo el Divorcio, fundamentando el mismo en la Ruptura Prolongada de la Vida en Común, conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, conforme a los siguientes términos: PRIMERO: Con respecto a la Guarda y custodia de los niños: (SE OMITEN LOS NOMBRES) quedan bajo la guarda y custodia de su madre la ciudadana JANETT DEL CARMEN SALAZAR DE HERNANDEZ; SEGUNDO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre de Los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES) se compromete a pasar mensualmente a la madre ciudadana: JANETT EL CARMEN SALAZAR DE HERNANDEZ, antes identificada la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), para la alimentación de los menores antes mencionados, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro abierta en un Banco a tal fin a nombre de la madre; TERCERO: Con respecto al Régimen de Visitas, Vacaciones, Paseos, los padres de los niños:
(SE OMITEN LOS NOMBRES), lo establecen de mutuo acuerdo bastante amplio, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de los menores hijos; CUARTO: En cuanto a la Patria Potestad, de los niños: (SE OMITEN LOS NOMBRES), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Al folio Nueve (09) del expediente corre inserto con fecha Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Seis (2006), Auto de ADMISIÓN, emitido por este Tribunal y acuerda: Notificar al Representante del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca dentro de los Diez (10) días siguientes a su notificación y exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud de Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil; se evidencia que corre inserto al folio Once (11) del expediente, la consignación de la boleta de notificación de la representación fiscal, realizada por el Alguacil de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quien no hizo observación alguna. Este Tribunal de Protección, en Sala de Juicio Nº 2, de conformidad con lo establecido en los Artículos 185-A del Código Civil Venezolano y los Artículos 8, 351, 369 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos: KERMIN ALEXANDER HERNANDEZ GUZMAN y JANETT DEL CARMEN SALAZAR DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-11.213.822 y V-9.866.718 respectivamente. Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Sala de Juicio Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR El DIVORCIO, solicitado conforme a los Artículos 185-A del Código Civil Venezolano. Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, entre los ciudadanos: KERMIN ALEXANDER HERNANDEZ GUZMAN y JANETT DEL CARMEN SALAZAR DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-11.213.822 y V-9.866.718 respectivamente, de este domicilio; contraído por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, del Estado Delta Amacuro, tal como se evidencia del acta de matrimonio asentada bajo el Nro.-102, al Vto. del folio Nº 154, y folio Nº 155, y su Vto. del folio Nº 155., y que corre inserta al folio Cuatro (04) de la presente causa. Liquídese la Comunidad Conyugal. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el Archivo de este Tribunal. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la Sentencia a los solicitantes y envíese mediante oficio las necesarias a las autoridades civiles competentes, en la etapa de ejecución. Abrase el cuaderno de medidas correspondiente, anexando copia
certificada de esta Sentencia.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los veinte (20) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,

Abg. VILMA TERESA MARTORELLI



El secretario,


Abg. DANNY MALAVE RAMOS

En esta fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario.-





VTM/dmr.-
Exp. Nº 5310-06-02