REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO DELTA AMACURO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

PARTES SOLICITANTES: FREIMAR JOSE MEDINA AMUNDARAIN y MARY CARMEN ZABALETA MOYA, titulares de las cédulas de identidad números: V- 13.744.959 y V-13.744.822, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: DR. JOSE MANUEL SALAZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 97.875

CAUSA: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE NÚMERO: 5.259-06

En fecha 09 de mayo de 2006, comparecieron los Ciudadanos FREIMAR JOSE MEDINA AMUNDARAIN y MARY CARMEN ZABALETA MOYA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números: V- 13.744.959 y V-13.744.822, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSE MANUEL SALAZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 97.875, y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 1º de diciembre de 2000, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el Número SETENTA Y UNO (71), folios vto. del 95, 96 y su vto. del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Juzgado durante el año 2000, fijaron su domicilio conyugal en la Calle San Cristóbal Intersección con la Avenida Arismendi, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro y se encuentran separados de hecho por más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (SE OMITE EL NOMBRE) de 07 años de edad. En fecha 12-05-2006, mediante auto inserto al folio 8, se acordó instar a los solicitantes para que corrigieran la solicitud. En fecha 22-05-2006, los solicitantes presentaron las correcciones acordadas. Mediante auto de fecha 25-05-2006 se admitió la solicitud y se ordenó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, expresamente dispone que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común… Si reconociere el hecho y si el Fiscal…no hiciere oposición…el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente…”

En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, desde febrero de 2001, a cuya manifestación no hubo oposición dentro del lapso de Ley, por parte de la Representación Fiscal, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la causa, para que dicte el pronunciamiento de Ley, es por lo que de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 1º de diciembre de 2000, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el Número SETENTA Y UNO (71), folios vto. del 95, 96 y su vto. del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Juzgado durante el año 2000. En lo concerniente a la Patria Potestad del hijo menor habido durante el matrimonio, de nombre SIMON JOSE MEDINA ZABALETA, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, mientras que la Guarda y Custodia será ejercida por la madre Ciudadana MARY CARMEN ZABALETA MOYA. La Obligación Alimentaria que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo, se fija en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.000,00) quincenales para un total de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,00) mensuales, los cuales serán entregados personalmente a la Ciudadana MARY CARMEN ZABALETA MOYA, en dinero efectivo y de curso legal en el país. En cuanto al régimen de visitas, vacaciones, paseos se establece en forma amplia, sin ningún tipo de restricción, tomando en consideración el bienestar del niño (se omite el nombre). Se deja expresa constancia que en dicha unión matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Remítase oficio al Juzgado de Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los tres (03) días del mes de julio de 2006. Años: 196 º y 147º.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,



ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ

EL SECRETARIO,



ABOGº DANNY MALAVE RAMOS

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:15 PM

Exp. 5.259-06