REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

PARTE DEMANDANTE: SILVERIA MAGDALENA REYES MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.208.330, residenciada en el Pueblito de la Horqueta, calle principal, después de la Escuela de esa comunidad, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: ROSENDO JOSE GIBORY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.952.091, residenciado en la Comunidad de San José, Sector Tierra Caliente, vía principal a la orilla de la carretera, casa sin número de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

ADOLESCENTES: (SE OMITEN LOS NOMBRES), de 14 y 16 años de edad, respectivamente.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA

EXPEDIENTE NÚMERO: 5.273-06-01

PRIMERA:
Se inició el presente procedimiento en fecha 18-05-2006, mediante escrito presentado por el Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 170 literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual expuso que compareció por ante su Despacho la Ciudadana SILVERIA MAGDALENA REYES MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.208.330, residenciada en el Pueblito de la Horqueta, calle principal, después de la Escuela de esa comunidad, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, con la finalidad de que se le tramitara AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, en beneficio de sus hijos (SE OMITEN LOS NOMBRES), de 14 y 16 años de edad, respectivamente, en virtud de que el padre de sus hijos Ciudadano ROSENDO JOSE GIBORY, le tiene asignada por ante este Tribunal la cantidad de CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 41.000,00) mensuales, la cual es insuficiente para sufragar los gastos ocasionados por las necesidades de los adolescentes antes identificados, tales como: alimentación, educación, medicina, vestuario, calzado, etc; por lo que aspira sea aumentada en la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 127.637,39) más, para un total de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 168.637,39) mensuales, así como el treinta por ciento (30%) de las primas por hijos, aguinaldos, bonos, bono vacacional, prestaciones sociales y cualquier otro beneficio que le pudiera corresponder al obligado. La Representación Fiscal solicitó además MEDIDA CAUTELAR, sobre las Prestaciones que le pudiera corresponder al Ciudadano ROSENDO JOSE GIBORY, en caso de retiro o despido hasta cumplir treinta y seis (36) mensualidades por vencer para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, de conformidad con el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Anexaron al escrito copia simple de la cédula de identidad de la Ciudadana SILVERIA MAGDALENA REYES MORENO, la cual riela al folio 3; copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES) que rielan a los folios 4 y 5, original del oficio Nº 526-06 de fecha 09-05-2006, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, indicando la remuneración semanal del Ciudadano ROSENDO JOSE GIBORY, inserto al folio 6.
En fecha 24-05-2006, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la presente demanda. En esta misma fecha, mediante auto que riela al folio 8, se admitió la demanda y se acordó notificar al Representante del Ministerio Público, así como Citar al Ciudadano ROSENDO JOSE GIBORY, para que compareciera al tercer (3er) día hábil de Despacho siguiente al Acto de Conciliación con la parte demandante.
En fecha 01-06-2006, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación de la Representación Fiscal y en fecha 08-06-2006, consignó Boleta de Citación del Ciudadano ROSENDO JOSE GIBORY, que corren insertas a los folios 12 y 14 respectivamente.
En fecha 13-06-2006, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, se anunció el acto y se dejó constancia que los Ciudadanos ROSENDO JOSE GIBORY y SILVERIA MAGDALENA REYES MORENO, no comparecieron, en consecuencia no se logró la conciliación. El Ciudadano ROSENDO JOSE GIBORY no contestó la demanda. Se acordó aperturar el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 15-06-2006, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, que riela al folio 17.
En fecha 19-06-2006, mediante auto que riela al folio 18, se admitió el escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 26-06-2006, se acordó dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de Despacho siguiente.

SEGUNDA:
Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede el Tribunal a decidir la misma.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 ejusdem, que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el artículo 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaria, precisando: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deportes requeridos por el niño y el adolescente.
El artículo 369 ejusdem, establece que el Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, asimismo el artículo 377 prevé que “el derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaria es irrenunciable e inalienable…”.
De las normas arriba transcritas puede apreciarse que, por mandato expreso de la ley, los niños y los adolescentes, se encuentran legitimados para ejercer a plenitud los derechos consagrados en ella, que eventualmente pudieran corresponderles, como es el caso del derecho a la alimentación.
El Derecho de Alimentación ejerce una función que no responde tan solo al interés particular del llamado a alimentación, sino que persigue al mismo tiempo, un fin de utilidad eminentemente social, por lo que el Estado ha previsto, por vía legislativa que tal derecho sea de carácter obligatorio.

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS CON LA DEMANDA:

· Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES). Actas de nacimiento de los destinatarios de la obligación alimentaria que se demanda, como hijos habidos de los ciudadanos: ROSENDO JOSE GIBORY y SILVERIA MAGDALENA REYES MORENO. Estas partidas fueron presentadas en Copias Certificadas, las cuales se aprecian por tratarse de documentos públicos, mereciendo fe en su contenido e idóneos para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia, es evidente la obligación indeclinable del referido ciudadano quien no tiene la guarda, dada su condición de padre, de corresponder con la integral alimentación de sus hijos, ya identificados.
· Original del oficio Nº 526-06 de fecha 09-05-2006, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en el que informa que el Ciudadano ROSENDO JOSE GIBORY, se desempeña como personal obrero en el cargo de obrero general, devengando un salario semanal de CIENTO CUARENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 141.531,16). El referido oficio le demuestra a esta Juzgadora la capacidad económica del obligado alimentario, para sufragar las necesidades económicas de sus hijos adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES) otorgándole en consecuencia valor probatorio.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, a su citación, tampoco demostró nada que lo favoreciera, por lo que opera la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la Revisión de la obligación alimentaria que solicita la Ciudadana SILVERIA MAGDALENA REYES MORENO, en beneficio de sus hijos los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES) aspirando sea aumentado en la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 127.637,39) mensuales más, para un total de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 168.637,39) mensuales, equivalentes al veintiocho por ciento (28%) del sueldo, es decir las cinco quinceavas (5/15) partes o el 33% del Salario Mínimo, por concepto de Obligación Alimentaria, más el treinta por ciento (30%) de las primas por hijos, aguinaldos, bonos, bono vacacional, prestaciones sociales y cualquier otro beneficio que devengue el Ciudadano ROSENDO JOSE GIBORY. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declara procedente la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria realizada por la Ciudadana SILVERIA MAGDALENA REYES MORENO, en beneficio de sus hijos adolescentes NEOBERT JOSE y ANACELIS ENEIDIL GIBORY REYES.

TERCERA:
De las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que el destinatario de alimentos tienen derecho a que se le garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Sala de Juicio Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, intentada por la Ciudadana SILVERIA MAGDALENA REYES MORENO contra el Ciudadano ROSENDO JOSE GIBORY, en consecuencia el padre deberá aportar por concepto de obligación alimentaria en beneficio de sus hijos los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES), la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 127.637,39) mensuales más, para un total de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 168.637,39) mensuales, equivalentes al veintiocho por ciento (28%) del sueldo, es decir las cinco quinceavas (5/15) partes o el 33% del Salario Mínimo, más el treinta por ciento (30%) de las primas, aguinaldos, bonos, bono vacacional, prestaciones sociales y cualquier otro beneficio que devengue el obligado. Las cantidades antes indicadas se establecen de manera porcentual, a los fines de que al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijos para la satisfacción de sus necesidades. En tal sentido se ordena librar oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro a fin de que se proceda a la retención del monto y porcentajes antes indicados, y sean remitidos a este Tribunal mediante cheque no endosable o de gerencia a nombre de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES).
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los tres (03) días del mes de julio de 2006. Años: 196 º y 147 º.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,



ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ

EL SECRETARIO,



ABOGº DANNY MALAVE RAMOS

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:00 PM

Exp. 5.273-06-01