REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Tucupita, 03 de Julio de 2006.-
196° y 147°
Por recibida la anterior corrección de la demanda de Obligación Alimentaria, realizada por el ciudadano RENE RAFAEL VALDERREY SEIJAS, en su carácter de Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público, en beneficio de los adolescentes (se omiten los nombres) y de las niñas(se omiten los nombres), de 14, 13, 11 y 07 años de edad respectivamente, solicitada por la ciudadana ANABELL MAYNA SALAZAR BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.743.005, residenciada en San Juan, frente a la Dirección de Infraestructura y Servicios, casa s/n, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta amacuro. Se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. Fórmese y numérese expediente, désele entrada en los libros correspondiente. En consecuencia, este Tribunal ACUERDA:…………………………………………….…. PRIMERO: Citar al ciudadano LUIS ENRIQUE CONTRERAS PADRINO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cèdula de identidad Nº 10.927.188; a los fines de que comparezca por ante este Tribunal, en compañía de un abogado o por medio de apoderado judicial al tercer dìa hábil de Despacho siguiente una vez que conste en auto la citación a las 09:30 a.m., para que en presencia del Juez de este Tribunal tenga lugar la conciliación en el presente procedimiento de Obligación Alimentaria en beneficio de los adolescentes (se omiten los nombres) y de las niñas (se omiten los nombres), si esta no se lograre deberá proceder a dar contestación a la presente demanda …………………….......
SEGUNDO: Notificar al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Pùblico de esta Circunscripción Judicial …………………………………………………………………... TERCERO: Medida de Retención sobre el 25% del sueldo mensual, equivalente al 40% ó las dos cincoavas (2/5) partes del salario mínimo que devenga el ciudadano LUIS ENRIQUE CONTRERAS PADRINO, titular de la cèdula de identidad Nº 10.927.188; es decir, la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 203.000,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaria en beneficio de los adolescentes (se omiten los nombres) y de las niñas (se omiten los nombres), de conformidad con lo establecido en el artículo 521 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..……………………………………………………………………………….. CUARTO: Medida Preventiva sobre las Prestaciones Sociales que en caso de retiro o despido le puedan corresponder al obligado, a razón de 36 mensualidades por vencer en la suma equivalente a las dos cincoavas 2/5 partes del salario mínimo, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 203.000,00) cada una, de conformidad con lo establecido en el Artìculo 521 literal c de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente……………… QUINTO Se ordena la retención del 25% de los aguinaldos, bono vacacional y cualquier otro beneficio que pueda percibir el obligado alimentario…………………..
SEXTO: Librar oficio a la Secretaria General Sectorial de la Gobernación del Estado Delta AMACURO, a los fines de que realice los descuentos respectivos. Líbrese boletas y oficio.-
La Juez Suplente Especial,
Abg. MAYRA GARCÍA YÁNEZ
El Secretario,
Abg. DANNY MALAVE RAMOS.
En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. CONSTE.-
Secretario,
MGY/olimar.
Expediente Nº 5.307-06-01.-