REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO Nº 2
Tucupita, 07 de Julio de 2006
196° y 147°
VISTOS.-
Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Expediente Nº 5190-06, de la nomenclatura interna del Tribunal.
DEMANDANTE: Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a instancia de la ciudadana: EURELIS EULICE BERIA CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.053.246, domiciliada en El Barrio Alexis Marcano, Calle Principal, Casa Nº 13, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.
DEMANDADO: HENRY DEL VALLE RODRIGUEZ SOTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.335.760, residenciado en La Urbanización Delfín Mendoza, Carrera 4, Nº 33 de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.
MOTIVO: Obligación Alimentaría.
En consecuencia, para decidir este Tribunal atiende las siguientes consideraciones:
P R I M E R A:
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, , en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 170 literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo pedimento de la ciudadana: EURELIS EULICE BERIA CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.053.246, domiciliada en El Barrio Alexis Marcano, Calle Principal, Casa Nº 13, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro; mediante escrito presentado por ante este Tribunal, solicita se fije obligación alimentaría al ciudadano: HENRY DEL VALLE RODRIGUEZ SOTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.335.760, residenciado en La Urbanización Delfín Mendoza, Carrera 4, Nº 33 de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, en beneficio de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES), de Seis (06), Tres (03) y Un (01) años de edad respectivamente, ya que él mismo no esta cumpliendo con el deber de alimentar a sus hijos a pesar de las múltiples diligencias que ha realizado, sin obtener resultado alguno, que su situación económica es bastante difícil y no cuenta con los medios suficientes para sufragar los gastos ocasionados por las necesidades de los niños antes mencionados, tales como Alimentación, educación, medicina, vestuario, calzado, etc., manifestando la misma que en los actuales momentos cuenta con Seis (06) meses de Embarazo. Por lo que aspira que la obligación alimentaría sea fijada en la suma de: CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 186.300,00), y le sea descontado el Treinta por ciento (30%) de las primas, bonos, bono Vacacional y cualquier otro beneficio que perciba. Asimismo solicita el representante del Ministerio Público, se decreten medidas cautelares sobre el sueldo y prestaciones sociales del obligado. Acompañando a la solicitud, copia fotostática de las partidas de nacimiento de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES) y constancia de trabajo del ciudadano HENRY DEL VALLE RODRIGUEZ SOTILLO.
Al folio Nueve (09) del expediente, admitida la solicitud, se acordó la citación del demandado ciudadano HENRY DEL VALLE RODRIGUEZ SOTILLO; se fijó provisionalmente la suma de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 139.725,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaría. Se decretaron medidas cautelares sobre el sueldo y prestaciones sociales del demandado, el descuento del 30% de los aguinaldos, primas por hijos, útiles escolares bonos y cualquier otro beneficio que perciba; asimismo se acordó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro.
A los folios 13 y 17 del expediente, cursan diligencias suscritas por la Alguacil de este Tribunal, consignando boletas de notificación y citación, debidamente firmadas por el Representante del Ministerio Público y el ciudadano: HENRY DEL VALLE RODRIGUEZ SOTILLO.
Al folio Doce (12) del expediente, riela con fecha 16/03/2006, oficio Nº 715, dirigido a la Secretaría General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro.
Al folio Quince (15) del expediente, riela auto de fecha 17/05/2006, dictado por este Tribunal, donde acuerda librar oficio al Gerente del Banco BANFOANDES y autorizar a la ciudadana EURELIS EULICE BERIA CONDE, antes identificada a los fines de que realice los movimientos de la cuenta.
Al folio Diecinueve (19) del expediente, consta que en la oportunidad señalada para que tuviera lugar el acto conciliatorio de obligación alimentaría, el demandado solicitó se fijara nueva oportunidad por cuanto carece de asistencia jurídica.
Al folio Veinte (20) del expediente, riela auto dictado por este Tribunal, donde acuerda diferir el acto conciliatorio para el tercer día hábil.
Al folio Veintidós (22) del expediente, consta que en la oportunidad señalada para que tuviera lugar el acto de contestación a la presente solicitud, el demandado no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Al folio Veintitrés (23) del expediente, en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el representante del Ministerio Público consignó escrito de pruebas, el cual fue admitido por este Tribunal, según auto de fecha 29/06/2006 y riela al folio Veinticuatro (04).
Al folio Veinticinco (25) del expediente, riela auto dictado por el tribunal acordando dictar sentencia.
S E G U N D A:
Del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a instancia de la ciudadana: EURELIS EULICE BERIA CONDE, antes identificada; mediante escrito, solicitó a este tribunal fije obligación alimentaría, en beneficio de los niños: (SE OMITEN LOS NOMBRES), de Seis (06), Tres (03) y Un (01) años de edad respectivamente; al padre de ésta, ciudadano HENRY DEL VALLE RODRIGUEZ SOTILLO, antes identificado; quien no cumple con el deber de alimentar a sus hijos, a pesar de las múltiples diligencias realizadas por la madre de los niños antes mencionados para que éste cumpla, sin obtener resultado alguno; siendo la situación económica de la misma, bastante difícil, no contando con los medios suficientes para sufragar los gastos ocasionados por las necesidades de sus hijos. Requiriendo la representación Fiscal, se fije obligación alimentaría en la cantidad de: CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs.186.300,00) mensuales; se tomen en tal sentido las medidas cautelares sobre el sueldo, prestaciones sociales del demandado, y se ordene la retención del Treinta por ciento (30%) de los beneficios que perciba el mismo.
Fundamentó el representante del Ministerio Público su solicitud, en la normativa establecida en los Artículos 376 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El día señalado para que tuviera lugar el acto de contestación a la presente solicitud, la parte demandada no compareció, la ciudadana EURELIS EULICE BERIA CONDE, parte demandante en la presente causa no compareció a dicho acto. Estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Las partes no hicieron uso del Lapso probatorio.
A las pruebas presentadas por la parte actora, junto con su escrito libelar, como son: copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños: (SE OMITEN LOS NOMBRES), de Seis (06), Tres (03) y Un (01) años de edad respectivamente; este Tribunal le da valor probatorio por documento público que es, y por cuanto demuestra la condición de minoridad de los mismos, y su filiación con el obligado; así mismo, a la constancia de trabajo y sueldo del ciudadano HENRY DEL VALLE RODRIGUEZ SOTILLO, antes identificado, esta sentenciadora le da valor probatorio, porque se desprende de la misma la capacidad económica del obligado.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que disponen los Artículos 365, 366, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
ARTICULO 365.- Contenido.-
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente
ARTICULO 366 Subsistencia de la obligación alimentaría.-
La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
ARTICULO 369 Elementos para la determinación.-
El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
En el presente caso la ciudadana: EURELIS EULICE BERIA CONDE, demandó por obligación alimentaría, al ciudadano: HENRY DEL VALLE RODRIGUEZ SOTILLO, antes identificado padre de sus hijos (SE OMITEN LOS NOMBRES), solicitando el decreto de Medidas cautelares sobre el sueldo, prestaciones sociales y la retención sobre los beneficios que perciba el referido ciudadano; alegando que este no está cumpliendo con el deber de alimentar a sus hijos; a pesar de las múltiples diligencias por ella realizadas, sin obtener resultado alguno, siendo su situación económica bastante difícil, no contando con los medios suficientes para sufragar los gastos ocasionados por las necesidades de éstos, constatándose asimismo que el demandado nada probó que pudiere favorecerle, demostrándose su capacidad económica, según constancia de trabajo que riela al folio siete (07), en consecuencia; habiendo tenido la parte demandante interés en que sus hijos reciban la obligación Alimentaría, ya que los mismos necesitan cubrir necesidades para lograr un normal desarrollo integral; de conformidad a lo establecido en los Artículos 03 de la Convención Sobre los Derechos del niño, 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente considera procedente la solicitud de obligación alimentaría realizada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a instancia de la ciudadana EURELIS EULICE BERIA CONDE.
TERCERA:
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas esta Jueza Unipersonal Nº 2 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de Obligación Alimentaría, realizada por la ciudadana: EURELIS EULICE BERIA CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.053.246, domiciliada en El Barrio Alexis Marcano, Calle Principal, Casa Nº 13, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro; contra el ciudadano: HENRY DEL VALLE RODRIGUEZ SOTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.335.760, residenciado en La Urbanización Delfín Mendoza, Carrera 4, Nº 33 de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, en beneficio de sus hijos, los niños: (SE OMITEN LOS NOMBRES). Se fija la suma equivalente al 4/13 del salario mínimo que perciba el demandado ciudadano HENRY DEL VALLE RODRIGUEZ SOTILLO, es decir la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 00/100 céntimos (Bs. 139.725,00). Suma que será ajustada de manera automática y proporcional cada vez que el sueldo del obligado sea incrementado, considerando la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. De conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta Medida de Embargo sobre el sueldo que devenga el referido ciudadano por la suma antes acordada. Se decreta Medida de Embargo sobre las Prestaciones Sociales que en caso de retiro o despido le corresponda por la suma equivalente a 36 mensualidades a razón de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 00/100 céntimos (Bs. 139.725,00). Se acuerda asimismo el descuento sobre el 30% de los aguinaldos, bono vacacional, útiles escolares, bonos, primas por hijos y cualquier otro beneficio que le pueda corresponder, por lo que se acuerda oficiar a la Secretaría General Sectorial de Recursos Humanos de Gobernación del Estado Delta Amacuro. Líbrese oficio.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los Siete (07) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006). Años l96° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Jueza,
Dra. VILMA TERESA MARTORELLI
El Secretario
Abg. DANNY MALAVE RAMOS
En la presente fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, conste.-
Secretario
EXP- 5190-06
VTM/dmr.-
07/07/06.-
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