REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 1 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000737
ASUNTO : YP01-R-2005-000051


Con Ponencia del Dr. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación, introducido por los ciudadanos BRIGIDA DE JESUS DÍAZ MORILLO Y FRANCISCO DE JESUS DÍAZ MORILLO, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados, la primera en la ciudad de valencia y el segundo en la población del Triunfo; titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.259.112 y 2.257.418, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ROGERS G. MARTÍNEZ S., domiciliado en el Edificio Tony, Piso 1, Oficina 8, Calle La Urbana Puerto Ordaz, Ciudad Guayana, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11/10/2005, la cual fue recibida en esta Corte y devuelta al Juzgado de origen en fecha 16 de Enero de 2006;, por presentar error en la foliatura; siendo subsanado por dicho Juzgado, y remitida a esta Corte en fecha 15 de febrero de 2006, por lo que se le dio la entrada respectiva en los Libros indicados para ello; y una vez constituida esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con competencia múltiple en lo Civil, Tránsito, Bancario, Menores y lo Penal de esta Circunscripción Judicial, por los Magistrados ARTURO GONZALEZ BARRIOS, DIOSNARDO FRONTADO VARGAS Y DOMINGO DURAN MORENO, designan como Ponente a quien suscribe las presentes actuaciones.

En fecha 06 de Marzo de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, conformada por los Jueces Superiores ARTURO GONZALEZ BARRIOS, DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS y quien suscribe, Admiten el presente Recurso, por lo que procede a dictar el presente fallo en los términos siguientes.-

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Cursa de los folios Trescientos (300) al Trescientos Tres (303) escrito de interposición del Recurso por el Abogado en ejercicio ROGERS G. MARTÍNEZ, identificado anteriormente, en representación de los ciudadanos: BRIGIDA DE JESUS DÍAZ MORILLO Y FRANCISCO DE JESUS DÍAZ MORILLO, ya identificados, ante el Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado delta amacuro, donde en partes se lee:

“… (…) … Como víctimas de los hechos realizados por el ciudadano MARCELINO CARREÑO y otros en contra de bienes de los miembros de la comunidad sucesoral que represento, fueron ciertísimos, ocurrieron infraganti, el ciudadano fue aprehendido en el sitio de los hechos, los bienes estaban siendo sustraídos en un galpón distinto al galpón objeto de la medida de secuestro y los pertenecientes al ciudadano MARCELINO CARREÑO ya le habían sido entregados por el depositario en oportunidad anterior y el ciudadano MARCELINO CARREÑO no poseía calidad de arrendatario del galpón en cuestión sino simplemente un tercero hurtando los bienes depositados en el mismo, de lo cual tenemos suficientes medios probatorios para demostrarlo; el ciudadano MARCELINO CARREÑO tiene una conducta predelictual muy alta, tal y como consta de autos y dejar sin castigo a un ciudadano de esa naturaleza demuestra la poca eficacia de la justicia en Venezuela. Mi denuncia ciudadano Juez, nada tiene de falta de seriedad ni fue utilizada como ardid para lograr un fin de alcanzar una Justicia basada en hechos falsos y la actividad probatoria que podía aportar al proceso en el momento de la audiencia como parte denunciante del hecho y que en dicho acto podía constituirme en acusador directo mediante querella privada y aportar al proceso los medios de pruebas suficientes para lograr la sanción del ciudadano MARCELINO CARREÑO, como actor sorprendido infraganti del delito del cual acusó la representación fiscal, pero es el caso que ordenada la notificación de mi representación para ejercer los derechos de mis representados en el presente proceso que haya sido efectuada por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, como víctima me encontraba en el derecho de ser oído por el Tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso, lo cual no ocurrió en el proceso por lo que fueron violados el derecho a la defensa de mis patrocinados...”


De la Audiencia Preliminar inserta a los folios 277 al 282 el Ciudadano Juez del Juzgado de Control Nª 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro fundamenta su decisión donde se lee en su parte Dispositiva:

“… (…) De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta al Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal al no existir a criterio de este Tribunal, bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento del imputado, … este Tribunal DECRETA El Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318, ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal… De conformidad con el artículo 319 Ejusdem se decreta el cese de la medida de coerción que pesa sobre el imputado y en consecuencia se decreta su libertad, en lo que respecta al petitorio del investigado, el Tribunal estima que no es competente para aperturar una averiguación administrativa, siendo que interesado debe dirigirse a la Dirección de Disciplina del Ministerio Público y plantear la denuncia, razón por la cual se declara sin lugar el petitorio del solicitante…”


MOTIVOS DEL RECURSO PLANTEADO

Realizado un previo análisis a las presentes actuaciones, se resaltaron las siguientes observaciones a la fines de su pronunciamiento.-
Presentado al ciudadano MARCELINO ANTONIO CARREÑO, por ante el Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Agosto de 2005, tal como consta de los folios 53 al 70, se le decreta Medida privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 y 9 del Código Penal, quedando recluido en el Reten Policial de Guasina de esta Ciudad.

Consta al folio 187 de las actuaciones presentes, Solicitud de la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, suscrita por al imputado de autos MARCELINO ANTONIO CARREÑO.
De los folios 188 al 190 del presente Expediente consta Acta de Inspección Judicial de fecha 18 de Agosto de 2004 solicitada en Audiencia de Presentación, donde no se dio cumplimiento a la prueba anticipada de Inspección Judicial, por incomparecencia del representante de la Sucesión referida en autos.

Posteriormente el Abogado Defensor del imputado de autos MARCELINO ANTONIO CARREÑO, solicitó de extrema urgencia la revisión de la medida impuesta a su defendido.

Consta Auto de Revisión de la Medida a los folios 193 y 194 donde el Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial penal del Estado delta Amacuro, a cargo del Juez ABG. OMAIRA RODRIGUEZ, en su dispositiva, declara SIN LUGAR el escrito de SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA…”

En fecha 02 de Septiembre de 2004, el Defensor del imputado MARCELINO ANTONIO CARREÑO, solicita a favor de su defendido la Revisión de la medida; y en esta misma fecha el Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, le otorga al mencionado imputado de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con un régimen de presentación .

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro, solicita al Juzgado de Control la prórroga establecida en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, tal como se evidencia del folio 217. El Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, la acuerda para el día miércoles 08 de Septiembre de 2004.

El Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dicta auto de fecha 08 de septiembre de 2004, dejando sin efecto la audiencia de prórroga, en virtud de que el imputado se encuentra con Medida Cautelar sustitutiva de Libertad.

Realizada la Audiencia Preliminar tal como consta a los folios 277 al 282 de fecha 11 de Octubre de 2005, el Juez del Tribunal de Control N° 02 de este Circuito judicial Penal, decreta a favor del imputado MARCELINO ANTONO CARREÑO, El Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318, ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal… De conformidad con el artículo 319 Ejusdem se decreta el cese de la medida de coerción que pesa sobre el imputado y en consecuencia se decreta su libertad, en lo que respecta al petitorio del investigado, el Tribunal estima que no es competente para aperturar una averiguación administrativa, siendo que interesado debe dirigirse a la Dirección de Disciplina del Ministerio Público y plantear la denuncia, razón por la cual se declara sin lugar el petitorio del solicitante…”

Esta Corte de Apelaciones con competencia múltiple, una vez admitido el Recurso, fija Audiencia Oral, la cual se celebra en fecha 16 de Mayo de 2006, donde vista la complejidad del asunto, se acoge al lapso establecido en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.


1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.


Esta Corte de Apelaciones, aprecia que el recurrente, Abg. Rogers Martinez, representante de los ciudadanos: Brigida Díaz Morillo y Francisco Díaz Morillo, actuando con la cualidad de victimas en este caso, en el escrito se limita a narrar todo lo ocurrido en el proceso y, al finalizar señala que a su representación no se le notificó para la Audiencia Preliminar, y también, se les violaron los derechos a la defensa y de ser oídos. Este mandatario, conociendo, que la decisión emitida por el Tribunal Segundo en Función de Control en lo Penal, en fecha 11 del mes de octubre de 2005, en donde declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal , es una sentencia definitiva y su efecto principal es que pone fin a la causa, por lo que debió ejercer el recurso solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, como los indican de manera taxativa los artículos 432 y 452 eiusdem, no fundamentó su recurso de conformidad con el artículo 453 eiusdem. Como consecuencia se declara sin lugar y así se decide.

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

De conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones procedió a observar y analizar el escrito donde se asentó la decisión emitida en la Audiencia Preliminar por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de Primera Instancia en lo Penal, apreciándose que en este documento, no se cumplieron con dos formalidades esenciales, primero, como no identificar a las partes que intervinieron en el acto con sus nombres y apellidos y con el carácter que actúan y, segunda, que ni las victimas o su representante legal estuvieron presente en la Audiencia, lo que trae como consecuencia que no fueron oídos, no pudieron debatir lo que se discutió y se decidió. También, observa esta Corte que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la victima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. En vista de esta violación al debido proceso, se procede de conformidad con el artículo 190 eiusdem, anular la referida Audiencia Preliminar y se proceda a realizar una nueva audiencia en un Tribunal distinto al que ya decidió. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA : Primero: Sin lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. Rogers Martinez, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo en funciones de Control en lo Penal, en Audiencia Preliminar, de fecha 11 del mes de octubre de 2005, en donde se le sobresello la causa al imputado Marcelino Carreño Marín, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio Jerusalén, casa s/n, Tucupita, de este estado y portador de la cedula de identidad N°. 4.942.802. Segundo: Se anula la Audiencia Preliminar, realizada por el referido Tribunal de Control, en la fecha indicada, de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Procedase a realizar una nueva Audiencia Preliminar, ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión anulada. Cuarto: Procedase a la Publicación y registro del presente fallo, y déjese copia de la presente decisión.

Presidente de la Corte de Apelaciones:
Dr. ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS
Juez Superior
Dr. DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS
Juez Superior,

Dr. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO.
Juez Superior, PONENTE

Abg.SAMANDA YEMES
Secretaria