REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 13 de junio del año 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-001167
ASUNTO : YP01-R-2006-000005

Con Ponencia del Juez Superior, Abg. Arturo González Barrios

En fecha 08/05/2006 el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó decisión en el presente Asunto, mediante la cual acordó Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al penado Euclides José Bermúdez González dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y decreta la detención contra el penado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 y 479 del Código Orgánico Procesal penal, concatenado con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Contra el referido fallo ejerció recurso de apelación el Abg. Emeterio Rangel Quintero, en su carácter de Defensor Público Penal Segundo de esta Circunscripción Judicial, interpuesto en fecha 19/05/2006, tal como consta a los folios que van del 01 al 06 del presente Asunto.

Al folio 28 del presente Asunto, cursa cómputo expedido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 26/05/2006.

Se reciben las actuaciones en la Corte de Apelaciones en fecha 02/06/2006 proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, constante de ciento treinta y uno (31) folios útiles. Igualmente, mediante auto de esta misma fecha, se designó Ponente por el Sistema Informático Juris 2000, al Juez Superior quien con tal carácter suscribe la presente Decisión.

Consideraciones para Decidir

Esta Corte de Apelaciones, a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad del Recurso de Apelación, revisa la norma establecida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos para la interposición del Recurso de Apelación, en el cual se lee:

“El Recurso de Apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (...)”

Revisadas las actuaciones del presente Asunto se observa que al folio 28 cursa cómputo expedido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 26/06/2006, en el cual se evidencia que el auto recurrido fue dictado en fecha 08/05/2006, y el recurrente contaba con cinco (5) días hábiles de despacho, para interponer el recurso de apelación, es decir, se vencía el lapso en fecha 15/05/2006 y el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 19/05/2006, lo que demuestra que el Abogado Emeterio Rangel Quintero, Defensor Público Penal Segundo de esta Circunscripción Judicial no interpurso el Recurso de Apelación en su lapso legal, por lo que considera éste Órgano Colegiado que debe ser DECLARADO INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO. Y ASI SE DECIDE.

Observa esta Corte que el último párrafo del escrito recursivo, el apelante acusó a la Juez a quo de haber actuado de “mala fe” y al pie del escrito acotó “CC a Inspectoría General de Tribunales”, expresiones, altamente ofensiva la primera, por cuanto le imputa a la referida Juez una actuación intencional y maliciosa, posiblemente delictuosa o cuasidelictuosa que por lo general amerita una sanción y en cuanto a la segunda; es obvio que podría tratarse de un acto de intimidación, toda vez que no se ajusta a procedimiento de denuncia alguno por ante el referido organismo. Por lo que esta Corte exhorta a la Juez a quo a ponderar la posibilidad de aplicar las sanciones a que haya lugar y al apelante a introducir la denuncia respectiva si considera que tiene causa suficiente para tal efecto.




DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO, MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Emeterio Rangel Quintero, quien actuó en su condición de Defensor Público Penal Segundo del ciudadano Euclides José Bermudez González, con fundamento jurídico en los artículos 437 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita a los trece (13) días del mes de junio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Los Jueces Superiores


Dr. ARTURO GONZALEZ BARRIOS
Juez Presidente (PONENTE)


Dr. DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS
Juez Superior

Dr. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
Juez Superior

Abg. Miguelángel Escalona Acosta
El Secretario,