REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 5 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000256
ASUNTO : YP01-R-2006-000009



Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada MARIA BELEN LOPEZ, en su condición de defensora pública del ciudadano RODRÍGUEZ GUTIERREZ, LUIS JAVIER suficientemente identificado, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de fecha 15 de abril del año 2006.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Primero en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en audiencia de presentación celebrada en fecha 15 de abril de 2006, acordó, entre otras cosas lo siguiente:

• Decretó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que restan diligencias fiscales que practicar.

• Decretó medida cautelar de privación de libertad en contra del imputado, por considerar la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Luego de su análisis de los hechos, llegó a la siguiente conclusión: “…no existe ninguna duda de la existencia de la referida arma de fuego la cual fuera presuntamente ocultada por el hoy imputado…”

DE LA APELACIÓN

En su recurso de apelación, la Abogada MARIA BELEN LOPEZ, en su condición de defensora pública del ciudadano RODRÍGUEZ GUTIERREZ, LUIS JAVIER , fundamentó su apelación en el numeral 4 del artíuclo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

PRIMERO:
Que los elementos de convicción presentados por la vindicta pública no son suficientes para la individualización de su defendido como la persona que portaba el arma de fuego que fue encontrado en la casa donde se habría introducido para resguardarse de la balacera; ya que solo se basó en presunciones de los funcionarios actuantes, quienes presumen que portaba la misma para el momento de la aprehensión.

Que no fue visto, ni corroborado por testigo alguno que su defendido portara dicha arma de fuego. Que la dueña de la casa ciudadana: MINNA DEL VALLE NÚÑEZ FERMÍN no señaló a su defendido como la persona que tenia el arma de fuego y ni que haya sido el que la dejó en el cuarto en el que fue encontrada.

Que ante tantas dudas lo mas razonable es favorecer su defendido de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO:

Que el delito debió precalificarse como “Violación de Domicilio” y que en el supuesto del delito de “Ocultamiento de Arma de Fuego”, por considerar desproporcionada la medida privativa de libertad, propuso la aplicación de una medida menos gravosa, alegando que la pena aplicable no sobrepasaría los tres (3) años, si se toma en consideración lo dispuesto en los artículos 37 y 74 ordinales 1° y 4° del Código Penal en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y que su defendido obstenta 19 años de edad.

TERCERO:

Que el Juez a quo no motivó en forma coherente las razones que lo llevaron a decretar la medida privativa de libertad en contra de su defendido, limitándose a señalar los artículos contenidos en al norma adjetiva

CUARTO

Solicitó en su petitorio la revocatoria de la medida impugnada y su sustitución por la medida cautelar prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA RESOLUCION DEL RECURSO INTERPUESTO

Observa este Tribunal, que para que resulte procedente el decreto de medida de privación de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso sub-exámine, aparece evidenciada la comisión de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, no prescrito. Sobre los elementos de convicción, el Juez a quo consideró suficientes los presentados por la Vindicta Pública para discurrir que el imputado es partícipe del delito que se le imputa.

Al analizar los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, en efecto, se evidencia que son suficientes para considerar que el imputado ha sido partícipe en la presunta comisión del delito que se le imputa. Entre los mas importantes resaltan: El acta policial de fecha 13 de abril de 2006, donde los funcionarios aprehensores señalan haber encontrado al imputado en el interior de la vivienda propiedad de la ciudadana NUÑEZ FERMIN NINNA DEL VALLE, al igual que un arma de fuego tipo escopeta; Experticia de Reconocimiento Legal, practicada por el funcionario Geovanny Mota, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejo constancia de la existencia del arma de fuego, tipo escopeta de uso individual, calibre 12 mm, marca COVAVENCA, serial No. 34258 y de tres cartuchos calibre 12mm; y acta de entrevista rendida por la ciudadana NUÑEZ FERMIN NINNA DEL VALLE, quien manifestó que “Yo escuche disparos en frente de mi casa y que rompían una botellas y yo Salí a ver que era lo que pasaba y eran estos muchachos que estaban armados con pistolas y se estaban enfrentando con otra pandilla donde uno de los muchachos se metió en mi casa con una escopeta recortada de las que usan los vigilantes… luego vi que un efectivo de la guardia nacional aprehendió este muchacho que corrió para mi casa y los efectivo de la policía llegaron resguardando la integridad de mis familiares y agarraron la escopeta que estaba en el cuarto donde el la tiro” Cuando el funcionario instructor preguntó a la entrevistada si había observado al ciudadano que tenía el arma en su poder, le respondió: “si el que flaquito que llaman hueso”.

De lo anterior se desprende que no es cierta la aseveración de la recurrente cuando indica que “…en ningún momento la dueña lo señaló como la persona que portaba esa arma de fuego que se encontró en el cuarto de su casa..”

Luce desatinado y reñido con las mas elementales normas de la ética y el respeto profesional, que la referida defensora publica se haya basado en dicha falsa aseveración para cuestionar “LA BUENA FE del Ministerio Público…”

Esta Corte considera pertinente recordarle a la abogada defensora, que la finalidad del proceso penal es la de establecer la verdad como único medio para aplicar la justicia.

Es importante que los abogados reflexionen sobre lo pernicioso que resulta plantear alegatos pugnados con la realidad, pues podrían poner en tela de juicio su credibilidad moral dentro de la esfera en la que se desenvuelven profesionalmente, afectando las causas que defienden, a las personas que representan y a la sociedad en general.

Esta Corte de Apelaciones concluye que si existen elementos objetivos suficientes para llegar a un grado de convencimiento razonable sobre la posible autoría del imputado en la comisión del hecho punible que se le imputa, sin menoscabar el principio de presunción de inocencia. Por lo tanto, son suficientes para motivar la privación preventiva de libertad conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al alegato relacionado con la precalificación jurídica dada al delito imputado, donde la recurrente considera que debió haber sido el de “Violación de Domicilio”, no incumbe a esta Corte resolver sobre esa decisión, debido a que no constituye una causal de procedibilidad para tal efecto, fundamentalmente por el hecho de que se trata de una calificación jurídica provisional, que puede variar hasta la sentencia definitivamente firme, dependiendo de lo alegado y probado en el acontecer procesal.

En cuanto al alegato de inmotivación, donde la recurrente aduce que el Juez a quo solo se limitó a “…señalar los artículos contenidos en la norma adjetiva.”, observa esta Corte que en el auto que fundamenta la precitada medida, de fecha 16 de abril de 2006, el Juez expresó: “…existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS JAVIER RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ.”
De lo anterior, se desprende que, en demérito de lo argumentado por la recurrente, el Juez a quo, no se limitó a “…señalar los artículos contenidos en la norma adjetiva.”, sino que motivó suficientemente desde le punto de vista fáctico, cuando expresó que por la apreciación de las circunstancias del caso y la pena que podría llegar a imponerse, presumía razonadamente la posibilidad del peligro de fuga.

Como corolario de todo lo señalado, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la privación preventiva de libertad del imputado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, numerales 1 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por las singularidades del caso, esta Corte considera primordial exhortar a los jueces a los que le corresponda el conocimiento del presente asunto y al Ministerio Público, para que se tomen las medidas tendentes a resguardar la seguridad física de la ciudadana NUÑEZ FERMIN NINNA DEL VALLE, quien podría estar expuesta a acciones vandálicas y/o intimidantes por parte de los presuntos agavillados que operan cerca de su residencia, los cuales, de acuerdo con los elementos presentados por la Vindicta Pública, serían capaces de accionar armas de fuego en contra de personas, sin mayores consideraciones.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada MARIA BELEN LOPEZ, en su condición de defensora pública del ciudadano RODRÍGUEZ GUTIERREZ, LUIS JAVIER suficientemente identificado, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de fecha 15 de abril del año 2006.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los 05 días, del mes de junio del año Dos Mil seis, Años 195° de la Independencia y l47° de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS
PONENTE
El Juez Superior,

Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS
El Juez Superior

Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
El Secretario,

Abg. Miguelangel Escalona