REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
Tucupita, 07 de Junio de 2006.
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000137
ASUNTO : YP01-R-2006-000007
Con Ponencia del Magistrado
DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS
En fecha 10 de Marzo de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó decisión en Audiencia de Presentación del Imputado RENY RAMON RODRIGUEZ ZACARÍAS, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional bajo la figura de dolo eventual, el Tribunal de la Causa se apartó de la calificación jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público y se pronunció con respecto al delito de HOMICIDIO CULPOSO por estar convencido de que el Agente no tuvo la intención de causar el resultado verificado, vale decir, la muerte de la Adolescente GIANNI SALAZAR SOLANO, en razón de ello, se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con la presentación de tres (3) fiadores, así como la obligación del imputado de presentarse en forma periódica cada cinco (5) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. Asimismo, consta auto motivado de fecha 14 de Marzo de 2006, cursante de los folios 15 al 18, ambos inclusive de la presente Causa.
Contra el referido fallo ejerció recurso de apelación el Abogado ERMILO DELLAN C. en su condición de Fiscal Quinto Comisionado del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial , actuando como Titular de la Acción Penal, con fundamento en el artículo 285, ordinales 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 170, literal “b” y 216, ambos de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 44, ordinales 1°, 2°, 3°, 14° y 19° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y con fundamento en los artículos 447 numeral 4° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se reciben las actuaciones en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 27 de Marzo de 2006, constantes de 28 folios útiles, y se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
De los folios que van del 01 al 05 del presente Expediente, cursa escrito de Apelación suscrito por el Abogado ERMILO J. DELLAN C., en su condición de Fiscal Quinto Comisionado del Ministerio Público, en el cual se lee:
“En fecha 07 de marzo de 2006, el Ciudadano RENY RAMON RODRIGUEZ ZACARIAS, siendo aproximadamente las 4 y 30 horas de la tarde se desplazaba en un vehículo Toyota Corola, Color marrón, por la avenida Guasima de ésta Ciudad, con dirección Unefa hacia el Circuito Judicial Penal, específicamente frente a las instalaciones de Fondagroin, impactó a la adolescente GIANNY SALAZAR SERRANO, de 16 años de edad, cuando ésta cruzaba la calle, causándole la muerte instantáneamente, hechos estos ocurridos a consecuencia de la alta velocidad a la cual se desplazaba este Ciudadano que en pleno centro de la ciudad dejó rastros de freno de 9 metros con 60 centímetros, tal como se puede evidenciar en el croquis del accidente realizado en la misma fecha por los funcionarios adscritos al destacamento de Vigilancia de Tránsito Terrestre, evidencia esto que el ciudadano conductor del vehículo, hoy imputado se desplazaba a alta velocidad en pleno centro de la ciudad, donde se encuentran vehículos estacionados de ambos lados, esto ratificado por el funcionario instructor quien en su informe deja constancia que el ciudadano RENY RAMON RODRIGUEZ ZACARIAS se desplazaba a alta velocidad en una zona urbana, violando las disposiciones establecidas en el artículo 254, literal A del reglamento de la ley de Tránsito Terrestre, el cual dispone que la velocidad máxima en las zonas urbanas debe ser hasta de 40 kilómetros por horas, es decir que con el rastro de frenado dejado por el vehículo involucrado en los hechos se presume que este ciudadano se desplazaba a una alta velocidad aproximada de 70 kilómetros por horas, SIN TOMAR EN CUENTA LO QUE PODRÍA OCASIONAR, QUE TERMINÓ SIENDO LA MUERTE DE ESTA ADOLESCENTE, en virtud de que este ciudadano no tomó las medidas necesarias cuando conducía el vehículo por la avenida guasima sin percatarse que la victima se disponía a cruzar la calle, desplegando una acción antijurídica, como lo es la responsabilidad de haberle causado la muerte a la adolescente GIANNY SALAZAR SERRANO, el Ministerio Público constató y consideró posterior al análisis de las pruebas cursantes en autos, y basado en los principios de prueba dio por acreditada la existencia de suficientes elementos de culpabilidad, por lo cual procedió a solicitar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, así como de precalificar la acción en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con fundamento en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la investigación iniciada de oficio con ocasión de la muerte de la adolescente GIANNY SALAZAR SERRANO, sin embargo consideró el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control declarar SIN LUGAR, la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado, y decretarle una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
(...) iniciada como fue la investigación penal del Ciudadano Imputado RENY RAMON RODRIGUEZ ZACARIAS, por procedimiento realizado de oficio por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones del Comando de Vigilancia de Tránsito Terrestre, del Estado Delta Amacuro, donde se indica que el imputado cuando se desplazaba a alta velocidad por la avenida guasima de ésta ciudad, impactó con su vehículo a la adolescente víctima, causándole la muerte instantáneamente, se da inicio a la investigación penal por parte del Ministerio Público, el cual ordena la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho (...)
El Ministerio Público, en cumplimiento de la obligación que tiene de velar por los intereses de la víctima, así como en la búsqueda de los elementos que inculpan y exculpen al imputado, tomó en consideración que en la investigación existen suficientes elementos de convicción que hacer ver que el imputado de autos ejecutó la acción antijurídica y se subsumió en la comisión del delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, solicita el Ministerio Público en consecuencia la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (...)
Hecha como fue la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; los elementos en los cuales el Ministerio Público fundamentaba su petición en la convicción de la conducta desplegada por el imputado entre uno de los elementos se encuentra el resultado del croquis del accidente mediante el cual se deja constancia que el vehículo conducido por el imputado dejó un rastro de frenado de 09 metros con 60 centímetros, así como en el informe presentado por el experto adscrito al Comando de Vigilancia de Tránsito Terrestre, donde este deja constancia que el vehículo conducido por el imputado se desplazaba a alta velocidad en una zona urbana y que la velocidad máxima debe ser de 40 kilómetros por hora (...)
Al valorar este ordinal se debe tomar en cuenta que el legislador valoró una presunción razonable de peligro de fuga, la penalidad a aplicar que fuera igual o superior a diez años, por cuanto el delito aquí planteado cumple con esa exigencia legal, aunado a que en el artículo 252 en relación al peligro de obstaculización indica la grave sospecha de que el imputado: ordinal 2° influirá para que el testigo informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y realización de la justicia (...)
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Marzo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, en la cual declara sin lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Ciudadano RENY RAMON RODRIGUEZ ZACARIAS, venezolano, natural de Tuciíta, Estado Delta Amacuro, de 20 años de edad, de estado Civil soltero, residenciado en la Urbanización la Paz, Calle N° 02, casa N° 07 titular de la Cédula de Identidad N° 16.698.388 por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano con la Agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (...)”
DE LA RECURRIDA
De los folios que van del 15 al 18 del presente Asunto, cursa Resolución emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 14 de Marzo de 2006, en la cual se lee:
“Una vez escuchada la exposición de las partes, oída así mismo la declaración sin juramento del imputado, quien aquí decide, estima que se encuentra acreditado hasta la presente etapa del proceso la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en este caso el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
Dicho delito se encuentra acreditado para éste Juzgador con el acta policial y el croquis de accidente, levantada al efecto por el funcionario de Tránsito Terrestre actuante, así como con el informe del siniestro donde constan las causas que originaron el accidente y con el protocolo de autopsia, realizado en la persona de la adolescente víctima GIANNI SALAZAR SOLANO, hoy occisa, este hecho punible, siendo la existencia de un delito, la primera exigencia para acordar una medida de coerción personal.
En este caso, existen elementos que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano RENY RAMON RODRIGUEZ ZACARIAS, elementos que emergen del contenido de las actas, levantadas por el funcionario instructor de Tránsito Terrestre, así como de las actas de entrevistas tomadas a los testigos presenciales del hecho y con la propia declaración sin juramento del imputado en la audiencia de presentación, quien estando impuesto del precepto constitucional y en presencia de su defensor, manifestó que efectivamente estaba conduciendo un vehículo Corolla marca Toyota y que había arrollado sin intención alguna a la víctima hoy occisa, adolescente GIANNI SALAZAR SOLANO.
Para este Juzgador de Control, tampoco existe dudas, hasta la presente etapa del proceso, de que efectivamente el citado ciudadano participó en la comisión de tal hecho y fue la persona que el día 07 de marzo de 2006 en horas de la tarde arrollo la humanidad de la citada adolescente.
En lo que respecta a la calificación jurídica dada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, este Sentenciador, se aparta de la misma, ya que considera muy prematuro, hablar de un homicidio intencional, bajo la figura del dolo eventual, ya que el mismo esta convencido de que el agente no tuvo la intención de causar el resultado verificado., vale decir, la muerte de la adolescente GIANNI SALAZAR SOLANO. En este orden de ideas, para que exista dolo eventual, según ha sostenido la doctrina patria, mas reconocida es menester que el sujeto activo no teniendo la intención de perpetrar el hecho, al menos se haya representado el resultado, cuestión que se hace extremadamente difícil sostener, en el caso de marras hasta la presente etapa del proceso.
Así las cosas, observa este A quo que el hecho se produjo a plena luz del día, específicamente a las 04:30 horas de la tarde, que no se verificó la ingesta alcohólica del imputado, que el imputado tripulaba un vehículo en buenas condiciones de operatividad; que el pavimento no estaba mojado, húmedo, ni engrasado, estas circunstancias hacen pensar al Tribunal que el hecho se produce sin intención del investigado y ni siquiera el mismo pudo haberse representado el resultado, presupuesto este indispensable para imputarle una intencionalidad con dolo eventual.
También observa este Juzgado que en el informe del funcionario instructor de tránsito, aparece anotado que el accidente se debe a exceso de velocidad del imputado (conductor del vehículo) y por imprudencia de la víctima, quien cruzó la avenida con inobservancia a las normas y sin medida de seguridad alguna, tratándose de una vía de circulación de doble sentido (...)
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Se impone al ciudadano RENY RAMON RODRIGUEZ ZACARÍAS venezolano, de 20 años de edad, de ocupación estudiante universitario, residenciado en la Urbanización la Paz, Calle Nro 02, Casa N° 07 de la Ciudad de Tucupita, titular de la C. I. V-16.698.388, hijo de Tulio Rodríguez (v) y Mildre Zacarías (v) medida cautelar sustitutiva de libertad, de la prevista en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida y excelente conducta, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y residenciados dentro del Territorio Nacional y presentaciones periódicas cada cinco días por ante este Tribunal...”
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Visto los términos en los cuales quedó planteado el Recurso de Apelación, el Ministerio Público con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que el Tribunal de la Causa ha debido dictar una Medida Privativa Preventiva de Libertad al Imputado RENNY RAMON RODRIGUEZ ZACARIAS, por cuanto considera que existen elementos suficientes para presumir tales hechos, tomando en consideración el resultado del croquis del accidente, que arrojó que hubo rastros de freno de 09 metros con 60 centímetros, así como en el informe presentado por el experto adscrito al Comando de Vigilancia de Tránsito Terrestre, donde éste deja constancia que el vehículo conducido por el imputado se desplazaba a alta velocidad en una zona urbana, y que la velocidad máxima debe de ser de 40 kilómetros por hora.
Ahora bien, esta Alzada, analiza la decisión emitida por el Tribunal de la Causa, sin el ánimo de tocar cuestiones de fondo propios de la fase intermedia, y a tal efecto, observa que: el Juzgador de la Causa emite un pronunciamiento en el cual se aparta de la calificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público y hasta la fase de presentación se considera que el delito cometido ha sido HOMICIDIO CULPOSO conforme al artículo 409 del Código Penal, fundamentando su decisión en las actas procesales, específicamente considerando haber quedado acreditado el mencionado delito, en el acta policial y en el croquis del accidente, levantada al efecto por el funcionario de Tránsito Terrestre actuante, así como con el informe del siniestro, donde constan las causas que originaron el accidente y con el protocolo de autopsia realizado en la persona de la adolescente víctima, GIANNI SALAZAR SOLANO.
Observa igualmente esta Corte de Apelaciones, que hasta la presente fase del proceso es anticipado hablar de un calificativo jurídico como lo es, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL bajo la figura de DOLO EVENTUAL; por cuanto estaríamos tocando puntos elementales de una futura Audiencia Oral y Pública, al considerar la posibilidad de que el imputado haya obrado con la intención de ocasionar el accidente, dando así por sentado una situación de hecho sin la posibilidad de que ambas partes puedan demostrar las afirmaciones de sus dichos y se pueda verificar en las otras fases del proceso lo sucedido, ya que considera quien aquí decide, que faltan diligencias imprescindibles que practicar por parte del Órgano que tiene a su cargo la investigación, a los fines de aclarar y señalar el grado de culpabilidad o la posible intencionalidad que pudiera tener la persona que aparece imputada en el proceso; y de acogerse de antemano a esa calificación se vulneraría el debido proceso y el derecho a la defensa que tiene el imputado dentro del proceso penal, razón por la cual debe DECLARARSE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Quinto Comisionado del Ministerio Público, y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que acogió la calificación de HOMICIDIO CULPOSO conforme al artículo 409 del Código Penal, por cuanto al ser analizados por el Juez de Primera Instancia los elementos probatorios que fueron presentados por el representante Fiscal en la Audiencia de Presentación, se demostró mediante el informe del Inspector de Tránsito, que el accidente pudo deberse a exceso de velocidad del imputado y por imprudencia de la víctima, quien cruzaba la avenida con inobservancia a las normas y sin medida de seguridad alguna, por tratarse de una vía de doble sentido. Ahora bien, respecto a lo analizado por el Tribunal de la Causa, se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva al Imputado conforme al artículo 256 en sus numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, y con fundamento en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Quinto Comisionado del Ministerio Público, Abogado Ermilo Dellán Cotúa, por ser prematura la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL bajo la figura de DOLO EVENTUAL, y CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que acogió hasta la fase de presentación, la calificación de HOMICIDIO CULPOSO conforme al artículo 409 del Código Penal venezolano, basándose en el principio de afirmación de libertad.
Notifíquese a las partes., déjese copia certificada, bájese el expediente a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos al Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Dada, sellada y firmada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los siete (07) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006), Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Los Jueces Superiores,
Dr. ARTURO GONZALEZ BARRIOS
Juez Presidente
Dr. DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS
Juez Superior (PONENTE)
Dr. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
Juez Superior
Abg. SAMANDA YEMES
La Secretaria,
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