REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2000-000021
ASUNTO : YJ01-P-2000-000021

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMEINTO

Visto el escrito presentado por la Abg. ANA CECELIA MORA, Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 7° del Código Penal y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa: 1) Acta Policial de fecha 17 de Junio del 2000, en la cual los funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Fluvial N° 911 de este Estado, dejan constancia que en esa misma fecha atracó en el muelle de ese Comando una embarcación tipo bote peñero de nombre “ANUVES”, matricula ARSK-522, capitaneada por el ciudadano Guillermo Simón Andrés Gómez Frien, de nacionalidad Guyanesa, titular de la cedula de identidad N° 15.034.221, en compañía de los ciudadanos Ramkisoon Singh, de nacionalidad Guyanesa, quien posee boleta de citación expedida por la D.E.X de Curiazo N° RIIE-0601-0R-99 y el ciudadano Bibi Shahada, pasaporte n° 0811163, encontrándose en dicha embarcación 17 sacos y medio de ingiere con un peso de 800 kilogramos, cinco cajas de ajo marca madri gras, de 10 kilos cada una propiedad de Guillermo Gómez, cinco cajas de pescado ahumado de aproximadamente 8 kilos cada una, propiedad de Bibi Sahara, de presunta procedencia extranjera, quienes manifestaron no poseer los documentos que ampararan el ingreso legal de dicha mercancía al territorio nacional.2) Constancia De retención de la mercancía incautada de fecha, firmada por el infractor y el funcionario Adscrito a l Comando d e Vigilancia Fluvial N° 911, lo cual riela al folio cuatro de la causa. 3) Audiencia de Presentación de fecha 20-07-2000, en la cual se otorga medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal penal a los ciudadanos GUILLERMO SIMON ANDRES y RAMKISOON SINGH, por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 104 de la referida Ley. Igualmente se observa solicitud de sobreseimiento por parte de la representación fiscal de la presente causa por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 104 de la referida Ley, la pena posible a aplicar es de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, habiendo trascurrido hasta la fecha más de cinco años, tiempo superior al lapso de prescripción de la acción penal señalado en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal la cual señala: “ Salvo en los casos que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe: Por Cinco años si el delito mereciere pena de prisión de más tres años ”, aunado al hecho que hasta la fecha no se ha configurado ningún otro acto procesal que interrumpa dicho lapso desde la apertura de la investigación, es por lo que la representación fiscal solicita el sobreseimiento de la causa a por lo que se evidencia que la acción penal se ha extinguido y por lo tanto no se puede realizar ninguna otra diligencia y solicita el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal y 108 ordinal 4° del Código Penal. Este Tribunal observa que hasta la fecha no se ha configurado ningún otro acto procesal que interrumpa dicha prescripción, concatenado con el hecho que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito cuya pena posible a aplicar sería mayor de tres años de prisión en su limite máximo, por lo que esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho la solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 108 ordinal 7° y 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en virtud de que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que han trascurrido más de cinco años de la ocurrencia de los hechos que nos ocupan., siendo procedente lo señalado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico procesal Penal que establece :” El sobreseimiento procede cuando : La acción penal se ha extinguido o resulte acreditada la cosa juzgada”, por lo que en este caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, resulta procedente declarar la misma y el consecuente sobreseimiento. Así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud interpuesta, la extinción de la acción penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° a favor de los ciudadanos GUILLERMO SIMÓN ANDRÉS GÓMEZ FRIEN, de nacionalidad Guyanesa, titular de la cedula de identidad N° 15.034.221, y del ciudadano RAMKISOON SINGH, de nacionalidad Guyanesa, indocumentado. Notifíquese a la representación fiscal y a los imputados de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no consta en las actuaciones el domicilio de los mismos. Oficiar a la Oficina de alguacilazgo informando el cese de la medida de presentación impuesta. Regístrese, publíquese y remítase al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
La Juez Primera de Control,

Abg. Xiomara Sosa Diaz.
El Secretario,

Abg. Luis Caraballo