REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000381
ASUNTO : YP01-P-2006-000381

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de oír imputado en fecha 16 de Mayo, al ciudadano CARLOS JOSE SALAZAR MEDINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y PICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 6 Y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar otorgada al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia en concordancia con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 39 numeral 5° y 9° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
CARLOS JOSE SALAZAR MEDINA, venezolano, 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11166.703residenciado en el Palomar, Casa S/N, Quinta Transversal, de profesión Técnico Superior en Mantenimiento, estudiante de Ingeniería de Gas en la UNEFA. Asistido por el Defensor Público Abg. Lisandro Fermín

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano CARLOS JOSE SALAZAR MEDINA, el hecho denunciado ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público en fecha 13 de Septiembre por la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE PEREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, natural de Tucupita, soltera, de profesión T.S.U en Administración de Empresas, residenciada en Calle 06, Casa N° 55, Urbanización Delfín Mendoza, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, quien manifiesta que constantemente su compañero de nombre Carlos José Salazar Medina, con quien hace vida marital y tengo dos hijos, nos ha venido maltratando física y verbalmente, al extremo que ha destruido los enceres de la casa, manifestando que agredió a la niña partiéndole el labio y , al niño lo agredió con un palo y le puso la pierna morada y a la amenaza constantemente que la va a matar, señalando que lo cito a la LOPNA, continuando con las amenazas según se refleja de acta policial de fecha 20 de Noviembre del 2006, que riela al folio 20 de la causa, razón por la cual la fiscalía dio inicio a la respectiva averiguación en la cual se agoto la vía conciliatoria entre las partes.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y OTRAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En el presente caso al imputado CARLOS JOSE SALAZAR MEDINA, se le esta atribuyendo la presunta comisión de un hecho punible, previsto y sancionado en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, específicamente en sus artículos 6 y 20 relacionado con le delito de Violencia Física y Psicológica en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE PEREZ HERNANDEZ, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que en la audiencia la víctima manifiesta que el imputado continua con las amenazas y los maltratos no solo física sino moralmente al igual que a los dos hijos comunes , por cuanto la acosa, siendo que el día 20-11-2006 volvió arremeter contra ella según consta de acta policial al folio 20 de la causa. Por otra parte, el Tribunal observa, que tanto de la declaración de la víctima como la del imputado se refleja el resentimiento que existe en la relación, lo cual ocasiono las situaciones de agresividad y maltratos, así como también el estado psicológico en el cual se encuentra la víctima y sus hijos, de conformidad con los informes psicológicos que rielan en las actuaciones, razón por la cual el Tribunal debe garantizar la protección personal, física, emocional de la víctima y su grupo familiar, sin vulnerar el derecho del padre a ejercer la patria potestad sobre sus hijos, así como a cumplir las obligaciones que de ella deriven, situación esta que las partes manifestaron estar gestionando ante el tribunal de Protección competente, por lo que esta Juzgadora cree pertinente y adecuado a derecho, imponer al imputado una Medida Cautelar de la establecida en los Artículos 39 numeral 5° y 9° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia y el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Obligación por parte del imputado de no agredir ni verbal ni físicamente a la víctima o grupo familiar, ni directa ni indirectamente, así como la prohibición de acercarse el agresor al lugar de trabajo de la víctima y por último la obligación de presentarse cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal, todo ello en razón de que la precalificación dada por la Representación fiscal la pena posible a aplicar no excede de tres años, aunado al hecho que el imputado tiene una residencia fija y no posee registro alguno, de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, aclarando que el proceso penal iniciado, esta en la etapa de investigación, para lo cual la representación fiscal deberá presentar ante el Tribunal los elementos necesarios que exculpen o inculpen al imputado de autos de la presunta comisión del hecho punible. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 39 ordinal 5° y 9° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por cuanto considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita que encuadra en el establecido en el artículo 6 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación del imputado de autos. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta de denuncia de fecha 13-09-2006, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la cual riela al folio dos de la causa.
B) Acta de Gestión Conciliatoria de fecha 15-09-2006 suscrito por las partes, el cual riela al folio nueve de la causa.
C) Informe Psicológico a la ciudadana Beatriz Pérez, de fecha 20-09-2005, el cual riela al folio trece y catorce de la causa.
D) Acta de investigación penal en la cual la víctima deja constancia de recibir mensajes textos por parte del ciudadano Carlos Salazar, quien minutos después se introdujo a su residencia agrediéndola, lo cual rila al folio diecinueve de la causa.
E) Acta de investigación Penal de fecha 20-11-2005, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de que retrasladaron a la casa de la víctima a verificar los presuntos daños ocasionados a su propiedad por parte de su ex concubino, observando excoriaciones en el portón del garaje y hundimiento en la parte inferior central del mismo, presuntamente producidas por un automóvil conducido por el imputado, lo cual riela al folio veinte de la causa.
F) Acta de entrevista de fecha 20-11-2005 a la víctima, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos lo cual riela al folio veintiuno y veintidós de la causa.
G) Acta de Entrevista al ciudadano Castañeda Barreto en el cual fue testigo de como el ex concubino de la víctima con el carro golpeo el portón, lo cual riela al folio veintitrés de la causa.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por de cuanto es necesario que el Ministerio Público realice unas actuaciones que le permitan demostrar con certeza la precalificación formulada en esta Audiencia y el grado de participación y la responsabilidad que haya lugar. Segundo: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de SALAZAR MEDINA CARLOS JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.1666.703, venezolano, de 33 años de edad, residenciado en el Palomar casa S/N, quinta Transversal, Técnico Superior en Mantenimiento de Equipos Mecánico, estudiante de Ingeniaría de Gas la UNEFA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 6 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Especial, ordinal 5°, es decir la prohibición de acercarse al lugar de trabajo de la víctima, numeral 9° la prohibición de agredir física o psicológicamente a la Víctima y a su grupo familiar, directa o indirectamente, concatenado con el artículo 256 , ordinal 3° presentación cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Tercero: Se insta a la víctima para continuar tratamiento psicológico, tanto para ella como para sus hijos, plenamente identificados en autos. Cuarto: Ofíciese a IREMUJER a los fines de realizar tratamiento psicológico al imputado de autos. Quinto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a fin que continué con las investigaciones de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Sexto: Por cuanto el presente auto se publica al primer día continuo siguiente al de haberse celebrado la audiencia, las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Notificar la víctima. Publíquese y regístrese. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
El SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO