REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-S-2002-000422
ASUNTO : YJ01-S-2002-000422
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Abg. JESUS MANUEL MOLINA DUQUE, Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 6° del Código Penal y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa: 1) Acta de Denuncia de fecha 07-08-2000 ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado por la ciudadana GRISEIDA LESTER GARCIA MILLAN, venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, de estado civil soltera, de profesión estudiante, domiciliada en Calle San Cristóbal, cruce con libertad, N° 103, Tucupita, titular d el cedula de identidad N° 14.488.866, quien denuncio que el día 06-08-2000, en horas de la noche su tío de nombre Jesús Millán, le cayo a golpes, golpeándome en varias partes del cuerpo.2) Acta Policial en la cual queda identificado el ciudadano JESÚS NICOLÁS MILLÁN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, taxista, mayor de edad, nacido en fecha 05-04-1958, titular de la cedula de identidad N° 5.337.327, residenciado en Calle Libertad, N° 34, Tucupita. 3) Inicio de Averiguación signada con el N° F-549.449, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas.4) Examen medico forense de fecha 07-08-2000, realizado por el Dr. Raúl Maza Mérida a la víctima de autos, el cual refleja lesiones de carácter leve, con un tiempo de curación de 7 días. Igualmente se observa solicitud de sobreseimiento por parte de la representación fiscal de la presente causa por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas como es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, prevista y sancionada en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, actualmente el 416 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana GRISEIDA LESTER GARCIA MILLAN y en virtud que desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la presente solicitud han transcurrido más de un año, tiempo superior al lapso de prescripción de la acción penal señalado en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal la cual señala: “ Salvo en los casos que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe: Por un año si el hecho punible sólo acarrea arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias, o suspensión del ejercicio de la profesión, industria o arte.”, aunado al hecho que hasta la fecha no se ha configurado ningún otro acto procesal que interrumpa dicho lapso desde la apertura de la investigación, es por lo que la representación fiscal solicita el sobreseimiento de la causa a por lo que se evidencia que la acción penal se ha extinguido y por lo tanto no se puede realizar ninguna otra diligencia y solicita el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal y 108 ordinal 6° del Código Penal. Este Tribunal observa que hasta la fecha no se ha configurado ningún otro acto procesal que interrumpa dicha prescripción, concatenado con el hecho que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito cuya pena posible a aplicar sería de arresto por tiempo de uno a seis meses, por lo que esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho la solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 108 ordinal 7° y 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, en virtud de que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que han trascurrido más de un año de la ocurrencia de los hechos que nos ocupan., siendo procedente lo señalado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico procesal Penal que establece :” El sobreseimiento procede cuando : La acción penal se ha extinguido o resulte acreditada la cosa juzgada”, por lo que en este caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, resulta procedente declarar la misma y el consecuente sobreseimiento. Así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud interpuesta, la extinción de la acción penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 6° del Código Penal y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° a favor de JESÚS NICOLÁS MILLÁN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, taxista, mayor de edad, nacido en fecha 05-04-1958, titular de la cedula de identidad N° 5.337.327, residenciado en Calle Libertad, N° 34, Tucupita, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, prevista y sancionada en el artículo 418 del Código Penal para el momento de ocurrir los hechos, actualmente el artículo 416 ejusdem. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese y remítase al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
La Juez Primera de Control,

Abg. Xiomara Sosa Diaz.
El Secretario,

Abg. Luis Caraballo.