REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000499
ASUNTO : YP01-P-2006-000499

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano SIXTO FRANCISCO MARCANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinal 3°, 4° Y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
SIXTO FRANCISCO MARCANO, quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.953.615, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, residenciado en la Comunidad de Pueblo Blanco, Casa S/N, de 42 años de edad, nacido en fecha 14 08-1963, hijo de Raúl Espinoza y Máxima Marcano. Asistido por el Defensor Público Lisandro Fermín.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano SIXTO FRANCISCO MARCANO, el hecho de que en fecha 11 de Junio del presente año según trascripción de novedad, se presento la ciudadana Marisela Moya, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informando que el ciudadano Sixto Francisco Marcano había lesionado con un arma blanca (machete9 en varias partes del cuerpo a su progenitor ciudadano Ernesto Moya, siendo trasladado al Hospital Manuel Núñez Tovar de Maturín, estado Monagas, , posteriormente se presento el referido ciudadano Sixto Marcano espontáneamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado, el día 11-06-2006, manifestando su deseo de ponerse a derecho, quien fue aprendido por funcionarios, procediendo a leerle sus derechos como imputado de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal e informando a la fiscalía del procedimiento.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la aprehensión el Tribunal observa que al imputado SIXTO FRANCISCO MARCANO, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que el imputado de autos tiene arraigo en el país, una residencia fija , aunado al hecho que no presenta registro policial alguno, por lo que desvirtuaría la posibilidad del peligro de fuga establecido en el artículo 251 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se desprende de las actuaciones que no consta un informe medico previo en el cual se determine la gravedad de las lesiones sufridas por la víctima, como tampoco examen medico legal que permita calificar desde el punto de vista medico legal el carácter de las mismas, por otra parte si bien es cierto que existe la entrevista a dos personas que señalan al imputado como el autor del hecho, no es menos cierto, reconoce que tuvo una discusión con la víctima en la cual el también resulto lesionado según consta de examen medico legal que riela al folio catorce de la causa, aunado al hecho de que en el presente caso el imputado no fue aprehendido en flagrancia, ni por una orden judicial, sino que el mismo se presento espontáneamente ante el órgano policial, lo cual evidencia su voluntad de no eludir las posibles responsabilidades que pudieran generarse de la presente investigación penal, aunado al hecho que en la libertad personal es un derecho fundamental consagrado en la Carta Magna y en el presente caso no están llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que dichas circunstancias son concurrentes una de la otra y no excluyentes, razón por la cual tomando en consideración que estamos en la etapa de investigación en la cual el Ministerio Público deberá presentar los elementos suficientes para determinar la calificación del hecho que se investiga y la responsabilidad a que haya lugar, resultando procedente y adecuado a derecho la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 ordinal 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de conformidad con lo que consta en las actuaciones y lo declarado por el imputado así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, la precalificación del mismo no esta claramente determinada, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, hecho que fue precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación del imputado de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida medida sustitutiva de libertad, igualmente el imputado de autos, tiene residencia fija y no posee conducta predelictual. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta de trascripción de novedad de fecha 11-06-2006, en la cual la ciudadana Marisela Moya señal al imputado de autos como la persona que lesiona a la víctima con un arma blanca, lo cual riela al folio uno de la causa.
B) Acta de Investigación Policial de fecha 11-06-2006, en la cual los funcionarios actuantes se trasladan al Hospital Luis Razetti y dejan constancia que la víctima fue trasladada a Maturín, lo cual riela al folio cuatro de la causa.
C) Acta de investigación penal en la cual consta que en fecha 11-06-2006 se presenta voluntariamente el ciudadano Sixto Marcano ante el órgano policial, quien es dejado aprehendido preventivamente, lo cual riela al folio seis de la causa.
D) Lectura de los derechos del imputado, de fecha 11-06-2006, lo cual riela al folio siete de la causa.
E) Acta policial en la cual la ciudadana Marisela Moya hizo entrega del arma blanca presuntamente relacionada con el hecho investigado, lo cual riel al folio nueve de la causa.
F) Planilla de remisión del arma, al área de seguridad y resguardo del C.I.C.P.C del estado. Lo cual riel al folio diez de la causa.
G) Peritación del arma blanca, lo cual riel al folio doce de la causa.
H) Examen medico legal practicado al imputado, en el cual se refleja las lesiones leves del mismo, practicado por el medico forense respectivo, lo cual riela al folio catorce de la causa.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por de cuanto es necesario que el Ministerio Público realice unas actuaciones que le permitan demostrar con certeza la precalificación formulada en esta Audiencia y el grado de participación y la responsabilidad que haya lugar. Segundo: Se acuerda la Medida Cautelar al imputado SIXTO FRANCISCO MARCANO, quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.953.615, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, residenciado en la Comunidad de Pueblo Blanco, Casa S/N, de 42 años de edad, nacido en fecha 14 08-1963, hijo de Raúl Espinoza y Máxima Marcano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano ERNESTO MOYA, de conformidad con lo establecido con el artículo 256 ordinales 3, 4, 6 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en 1:- Presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal. 2.- Prohibición de cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal.3.- Prohibición de acercarse a la víctima ciudadano Ernesto Moya. Tercero: Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad dirigido al Reten de Guasina de esta Circunscripción Judicial, a los fines de notificarle de la decisión acordada por este Tribunal, otorgándole la medida cautelar desde la sala de audiencias al imputado de autos. Cuarto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a fin que continué con las investigaciones de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Por cuanto el presente auto se publica al primer día continuo siguiente al de haberse celebrado la audiencia, las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Notifíquese a la víctima. Publíquese y regístrese. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
El SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO