REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primer de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003278
ASUNTO : YP01-P-2005-003278

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Abg. JESUS MARCANO ROJAS, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal del expediente N° 10F3-0020-2002, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa: 1) Acta de Denuncia de fecha 15-10-2002 ante la Fiscalía por parte de los ciudadanos MARY TOLEDO, IRAMIDES JOSEFINA MENDOZA, CARLOS INOJOSA, JESÚS VALDERREY, ERASMO MARICHALES, FRANCISCA DE CHARLON, ERNESTO MARICHALES Y MARIO DIAZ, Directivos de la Asociación Bolivariana Vecinos de Volcán, Municipio Tucupita, Estado delta Amacuro, quienes denuncian al ciudadano Armando Carreno, a nombre de la Empresa CIMACA, quien arbitrariamente intenta arrebatar un área de terreno ubicado en la rivera del caño Manamo, en plena zona protectora del Dique carretera Volcán – Coporito, destinada por la Comunidad para desarrollar un proyecto turístico.2)Inicio de averiguación por parte del Ministerio Público de fecha 15-10-2002, signado con el N° 10F3-020-2002, por la presunta comisión de uno hecho punible.3) Inspección ocular de fecha 23-10-2002, realizada por funcionarios de la Guardia Nacional, en el referido sitio donde se constato que se estaba construyendo una cerca, lo cual riela a los folios veinticinco y veintiséis de la causa.. 4) Oficio N° 00476 de fecha 09-10-2002, emanado de la Dirección Estadal de Ambiente del Estado Delta Amacuro, en el cual señalan que el ciudadano David Carreño de la Empresa CIMACA, C.A, solicitó ante el extinto Instituto Agrario Nacional la compra de un lote de terreno ubicado en el Sector Volcán, ante tal solicitud el Instituto vendió el terreno, lo cual riela al folio diez y once de la causa.5) Oficio del coordinador regional del O.R.T del Estado delta Amacuro, donde remite mapa cartográfico con la delimitación del terreno adquirido por la Empresa CIMACA, C.A, en venta pura y simple al Instituto Agrario Nacional, lo cual riela al folio sesenta y nueve, setenta y setenta y uno de la causa.
Igualmente se observa solicitud de sobreseimiento por parte de la representación fiscal de la presente causa por la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES, previstos y sancionados en los artículos 43 primer aparte y 58 de la Ley Penal del Ambiente, por cuanto son hechos perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita en la Ley Penal, los cuales señalan una pena que no excede de tres años de prisión en ambos casos, consideración que desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la presente solicitud han transcurrido más de tres años, tiempo superior al lapso de prescripción de la acción penal señalado en el artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente, la cual señala: “ Las acciones penales y civiles derivadas de la presente Ley, prescriben: 2°. A los Tres años (3), si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, o arresto de seis (06) meses..”, aunado al hecho que hasta la fecha no se ha configurado ningún otro acto procesal que interrumpa dicho lapso desde la apertura de la investigación, es por lo que la representación fiscal solicita el sobreseimiento de la causa a por lo que se evidencia que la acción penal se ha extinguido y por lo tanto no se puede realizar ninguna otra diligencia y solicita el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal y artículo 19 ordinal 2° de la Ley Penal del Ambiente. Este Tribunal observa que hasta la fecha no se ha configurado ningún otro acto procesal que interrumpa dicha prescripción, concatenado con el hecho que estamos en presencia de la presunta comisión de delitos tipificados en una Ley Especial como es la Ley Penal del Ambiente, la cual establece el lapso de prescripción ordinaria de la acción penal para los delitos consagrados en la referida ley, por lo que esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho la solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que han trascurrido más de tres años de la ocurrencia de los hechos que nos ocupan., siendo procedente lo señalado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico procesal Penal que establece :” El sobreseimiento procede cuando : La acción penal se ha extinguido o resulte acreditada la cosa juzgada”, por lo que en este caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, resulta procedente declarar la misma y el consecuente sobreseimiento. Así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud interpuesta, la extinción de la acción penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 ordinal 2° de la Ley Penal del Ambiente en relación con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de persona desconocida, por la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES, previstos y sancionados en los artículos 43 primer aparte y 58 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano.Notifíquese a la representación fiscal. Regístrese, publíquese y remítase al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
La Juez Primera de Control,

Abg. Xiomara Sosa Diaz.
El Secretario,

Abg. Luis Caraballo.