REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2000-000088
ASUNTO : YJ01-P-2000-000088

Visto la solicitud del Defensor Público Abg. Emeterio Rangel, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JOSE RAMON QUINTANA, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES , previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana Daily del Carmen Duna y siendo que en fecha 13 de Diciembre del 2005, se celebro Audiencia Especial, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, en la cual el Tribunal acordó en lugar de revocar la medida, ampliar el plazo del régimen de prueba por un año más al imputado José Ramón Quintana de conformidad con lo establecido en el artículo 46 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, en la que pide se le amplíe el régimen de presentaciones a su representado por cuanto el mismo esta laborando y residenciado en la ciudad de San Félix, Estado Bolívar, para lo cual consigno las constancias respectivas y de esta manera no cercenarle el derecho al trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este Tribunal para decidir observa:
Esta Juzgadora considera, que una vez revisada la solicitud del defensor es necesario aclarar, que en fecha 19-01-2001, se celebro Audiencia Preliminar en la cual el imputado admite los hechos por los cuales se le acusa, procediendo el Tribunal a imponerlo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y oída la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso por parte de la defensa, el Tribunal acuerda la misma, de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese entonces, imponiendo al imputado la prohibición de acercarse a la víctima y presentaciones periódicas ante el Tribunal de Control, por el periodo de prueba de dos años con seis meses.
Vencido este lapso, el Tribunal procede a fijar Audiencia Especial de verificación de Condiciones Impuestas, la cual se celebro en fecha 13 de Diciembre del año 2005, verificando que el imputado dio cumplimiento parcial a las mismas, por lo que el Tribunal en lugar de revocarla, acuerda ampliar el régimen de prueba por el periodo de un año, imponiendo presentaciones periódicas cada treinta (30) días al imputado de autos por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que el Juez podrá por una sola vez ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público. Por todo lo antes expuesto, como administradores de justicia debemos tutelar por que el proceso penal se desarrolle en apego al debido proceso y la tutela judicial efectiva establecida en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como garantizar el cumplimiento de las condiciones impuestas en el proceso, siendo que en el presente caso debemos esperar que finalice dicho plazo o régimen de prueba, caso en el cual, se convocará a una audiencia a fin de verificar el total y cabal cumplimiento de la condición impuesta al imputado, de ser así, se procederá a decretar el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del mismo Código y en caso contrario se procederá a revocar la condiciones impuestas y se reanudara el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 46 ejusdem, por lo que esta Juzgadora declara improcedente la solicitud de revisión de medida hecha por la Defensa Pública y la declara sin lugar.
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar la solicitud de revisión de medida hecha por el defensor público a favor del imputado JOSE RAMON QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.790.738, natural de Guayana, hijo de Ana Cedeño y José Ramón Quintana, grado de instrucción primer año, nacido en fecha 31-03-1980, domiciliado Parroquia Vista al Sol, Barrio Inés Romero, Manzana 18, casa N° 16, de San Félix, estado Bolívar, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos en perjuicio de Daily Duno, proceso que se encuentra bajo la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso por el periodo de un año de prueba, contado a partir del 13-12-2005, quien deberá continuar con el régimen de presentaciones de cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal. Así se decide. SEGUNDO: Notifíquense a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese.
La Juez Primera de Control

El Secretario

Abg. Xiomara Sosa Díaz
Abg. Luis Caraballo