REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003282
ASUNTO : YP01-P-2005-003282

DECRETO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Abg. YOMAIRA GONZALEZ NARANJO, en su condición de Fiscal de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con los Artículo 107 ordinal 7° y 318 ordinal 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 02 de Agosto del 2004, el ciudadano GREGORY JESUS MARCANO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita, de estado civil soltero, de profesión operador de microcomputadoras, residenciado en Hacienda del Medio, Sector II. Vereda N° 30, casa N° 02 de esta localidad, titular de la cedula de identidad N° 15.335.071, formula denuncia por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, quien manifiesta que se encontraba en un local nocturno de nombre Hélice, en el cual hizo presencia una comisión de la Guardia Nacional, quien indico que desalojaran el local y un guardia de forma amenazante me grito le propino una patada. Visto estos hechos narrados la Fiscalía inicia la averiguación por la presunta comisión de un hecho punible Contra las Personas, en contra de funcionario adscrito a la Guardia Nacional del Estado, signada con el N° 10F07-0043-04, solicitando la practica de un Examen medico forense al ciudadano Gregory Jesús Marcano. Igualmente consta en las actuaciones entrevistadas practicada al ciudadano Randy Moreno, quien señala como un Guardia nacional empujo a su amigo, hizo como si le iba a pegar un peinillaza, pero no le pego y luego le dio una patada. Comunicación signada con el N° 10F07-433-05 de fecha 05-08-2005, en la cual la representación fiscal solicita al Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional de este Estado, en la cual se requiere los nombres de los funcionarios que realizaron el procedimiento en el local nocturno. Solicitud por parte de la fiscalía de los resultados de la práctica de examen medico forense al ciudadano Gregory Marcano. Consta en las actuaciones acta de entrevista practicada a los funcionarios que realizaron el procedimiento en dicho local nocturno Cavalieri Rodríguez, Torres Lara Johan, Cuervo Cesar, quienes manifiestan que el procedimiento se hizo ajustado a derecho. Consta en las actuaciones comunicación N° 9700-251-424 de fecha 20-05-2005, proveniente del Servicio de medicatura forense, señalando que en los archivos de dicha dependencia no se encuentra informe medico del ciudadano Gregory Marcano. La Representación fiscal señala que de las diligencias practicadas reflejan la presunta comisión de un hecho punible Contra las Personas, como es el DELITO DE LESIONES, el cual esta previsto y sancionado en el Código penal, por presuntos funcionarios de la Guardia Nacional, e igualmente la presunta violación de Derechos Fundamentales en perjuicio de la víctima ciudadano Gregory Jesús Marcano Márquez. La representación fiscal una vez analizadas las actas que conforman la presente investigación observa que con respecto a la presunta comisión del delito de lesiones personales denunciado, no existe informe medico que determine la existencia de las mismas y el tipo de lesión que calificar, la representación fiscal señala que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, por lo que no hay bases para solicitar enjuiciamiento de los imputados (funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Estado), por lo que solicita el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe la posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar enjuiciamiento alguno. Este Tribunal una vez revisada las presentes actuaciones, de las cuales se desprende que no se logró calcificar desde el punto de vista medico legal las presuntas lesiones sufridas, requisito indispensable para lograr encuadrar la presunta comisión de un hecho punible dentro del tipo legal establecido en la norma, no existiendo elementos de convicción suficientes para solicitar enjuiciamiento alguno, considerando procedente y adecuado a derecho decretar el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° que dice: “A pesar de la falta de certeza , no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases fundadas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por la representación Fiscal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO de la de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Estado Delta Amacuro. Notifíquese al fiscal del Ministerio Público y a la víctima de la presente decisión. Regístrese, publíquese y Remítase al archivo Judicial una vez que quede Definitivamente Firme.
La Juez Primera de Control.

Abg. Xiomara Sosa Díaz El Secretario.

Abg. Luis Caraballo