REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000200
ASUNTO : YP01-P-2006-000200

Visto la solicitud del Defensor Privado Abg. LUIS JAVIEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 68.462, actuando en este acto como representante legal de los imputados CARLOS CESAR MARTINEZ y JOSE GREGORIO CENTENO MEZA, plenamente identificados en autos, a quienes se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem en lo que respecta al CARLOS CESAR MARTINEZ, en perjuicio del ciudadano Jean Carlos Espinoza, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado el artículo 405 del Código Penal en relación al imputado JOSE GREGORIO CENTENO, en perjuicio de Javier José Centeno Rodríguez, en la que pide se le otorgue un permiso a sus representados para trasladarse hasta la ciudad de Maturín, Estado Monagas, los desde los días 15 al 19 de Junio del presente año, a fin de representar a la Selección de Fútbol del Estado, para lo cual consignó las respectivas constancias, al igual que solicita se revise la medida de presentación impuesta de cada cinco días, por razones de estudio, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Tribunal para decidir observa:
Consta en las actuaciones, Acta de Audiencia de Constitución de Fianza de fecha 12 de Mayo del año 2006, en la cual el Tribunal una vez revisado los recaudos consignados por la defensa respecto a la fianza personal exigida a los imputados, quienes dieron cumplimiento con los requisitos de ley establecidos en los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el Tribunal impone a los Fiadores presentes de las obligaciones que contraen en el presente acto, quienes se comprometieron a cumplir con las mismas, acto seguido se procede a Ejecutar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en fecha 31 de Marzo del 2006 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal a los imputados de autos, consistente en presentaciones periódicas cada cinco (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del referido Código.
Consta en las actuaciones, solicitud hecha por la defensa, en la cual se observa lo siguiente: En relación a la solicitud de permiso para ausentarse de la jurisdicción los días 15 al 19 del mes de Junio del presente año, la misma fue consignada el mismo día Viernes 15 de Junio en las actuaciones, por lo que esta Juzgadora tuvo conocimiento de la misma, el día Lunes 20 de Junio, siendo improcedente e inoficioso la misma por cuanto ya trascurrieron los días solicitados por la defensa. En cuanto a la solicitud de revisión del régimen de presentaciones impuesto a los imputados de autos, esta Juzgadora observa, que la misma se hizo efectivo a partir del 12 de Mayo del 2006, siendo que hasta la fecha los imputados tienen tan solo un mes dando cumplimiento con la medida de coerción impuesta, igualmente la defensa señala que a sus representados se les hace difícil cumplir con la misma por razones de estudios, lo que a criterio del Tribunal no es procedente, ya que los mismos residen en esta ciudad de Tucupita y sus estudios los cursan por ante el Instituto Universitario de Tecnología Dr. Delfín Mendoza, ubicado en esta jurisdicción, lo cual no representa inconveniente alguna para que continúen con las ocupaciones propias de un estudiante. En el mismo orden de ideas, la medida impuesta a los imputados de autos, está dirigida a garantizar la comparecencia de los mismos a los actos del proceso, así como también sus resultas, siendo obligante para ellos, continuar cumpliendo con la medida impuesta para ese entonces por la Corte de Apelaciones de esta Circuito Judicial Penal, aunado a que a los ciudadanos CARLOS CESAR MARTINEZ y JOSE GREGORIO CENTENO MEZA, plenamente identificados en autos, se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem en lo que respecta al CARLOS CESAR MARTINEZ, en perjuicio del ciudadano Jean Carlos Espinoza, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado el artículo 405 del Código Penal en relación al imputado JOSE GREGORIO CENTENO, en perjuicio de Javier José Centeno Rodríguez, hecho punible de gran gravedad, cuya pena posible a aplicar excedería de 10 años de prisión, circunstancias estas que no han variado, por lo que esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud de la defensa de revisar la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, siendo que como administradores de justicia debemos tutelar por que el proceso penal se desarrolle en apego al debido proceso y la tutela judicial efectiva establecida en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como garantizar la comparecencia de los imputados a los actos del proceso y las resultas del mismo, aunado al hecho que no se esta cuartando ningún derecho a los imputados, respetando en todo momento la dignidad humana de conformidad con el artículo 10 de nuestra Carta Magna, por lo que esta Juzgadora considera procedente y adecuado a derecho mantener el régimen de presentaciones de cada cinco días (05), de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas y por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar la solicitud de permiso para ausentarse de la jurisdicción y la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada cinco (05) días, impuestas a los imputados CARLOS CESAR MARTINEZ y JOSE GREGORIO CENTENO MEZA, plenamente identificados en autos, a quienes se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem en lo que respecta al CARLOS CESAR MARTINEZ, en perjuicio del ciudadano Jean Carlos Espinoza, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado el artículo 405 del Código Penal en relación al imputado JOSE GREGORIO CENTENO, en perjuicio de Javier José Centeno Rodríguez, por considerar que estamos en la etapa de investigación y debemos garantizar la comparecencia de los imputados a los actos del proceso , así como también las resultas del mismo, aunado a la gravedad del delito imputado. Así se decide. SEGUNDO: Notifíquense a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese.
La Juez Primera de Control

Abg. Xiomara Sosa Díaz
El Secretario

Abg. Luis Caraballo