REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000431
ASUNTO : YP01-P-2006-000431
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Abg. ANA CECILIA MORA, Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 7° del Código Penal y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa: 1) Acta de Denuncia de fecha 09-05-2000 ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado por el ciudadano FREITES GUZMÁN ASDRÚBAL (VÍCTIMA), venezolano, natural de Cantaura, Estado Anzoátegui, de estado civil casado, de profesión T.S.U en Mantenimiento, residenciado en Carapal de Guara, Calle Principal, Casa N° 15-14, Tucupita, titular de la cedula de identidad N° 3.145.456, quien denuncio que personas desconocidas penetraron a su residencia rompiendo el vidrio de la ventana del fondo y sustrayendo un equipo de sonido marca sony, con cuatro cornetas. 2) Inició de averiguación con N° de expediente F-549.300, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad.3) Inspección Ocular N° 122 de fecha 09-05-2000, donde se observa que una de las ventanas presenta violentado el sistema de seguro. 3) Acta de entrevista de la víctima por ante la fiscalía del Ministerio Público, de fecha 10-05-2000. 4) Peritación prudencial de fecha 06-12-2000. 5) Decreto de archivo de la presente causa por parte del Ministerio Público de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente consta en las actuaciones solicitud de sobreseimiento por parte de la representación fiscal de la presente causa por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad como es el delito de HURTO CALIFICADO, previstas y sancionadas en el artículo 455 ordinal 3° y 4° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, actualmente el artículo 453 ejusdem, en perjuicio de ASDRUBAL FREITES GUZMAN, señalando una pena de cuatro a ocho años de prisión, habiendo trascurrido desde la fecha en que ocurrió el hecho hasta la presente más de seis años, tiempo superior al lapso de prescripción de la acción penal señalado en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal la cual señala: “ Salvo en los casos que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe: Por cinco años si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años”, y no habiéndose configurado hasta la fecha ningún otro acto procesal que interrumpa dicho lapso desde la apertura de la investigación, es por lo que la representación fiscal solicita el sobreseimiento de la causa a por lo que se evidencia que la acción penal se ha extinguido y por lo tanto no se puede realizar ninguna otra diligencia y solicita el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal y 108 ordinal 4° del Código Penal. Este Tribunal observa que hasta la fecha no se ha configurado ningún otro acto procesal que interrumpa dicha prescripción, concatenado con el hecho que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito cuya pena posible a aplicar excedería de tres años de prisión, por lo que esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho la solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 108 ordinal 7° y 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en virtud de que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que han trascurrido más de seis años de la ocurrencia de los hechos que nos ocupan., siendo procedente lo señalado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico procesal Penal que establece :” El sobreseimiento procede cuando : La acción penal se ha extinguido o resulte acreditada la cosa juzgada”, por lo que en este caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, resulta procedente declarar la misma y el consecuente sobreseimiento. Así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud interpuesta, la extinción de la acción penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese y remítase al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
La Juez Primera de Control,
Abg. Xiomara Sosa Diaz.
El Secretario,
Abg. Luis Caraballo.
|