REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000434
ASUNTO : YP01-P-2006-000434

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMEINTO

Visto el escrito presentado por el Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. ANA CECILIA MORA, mediante el cual solicita se declare el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 numeral 7° y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), este Tribunal para decidir observa:
Consta al folio uno y dos de la causa acta policial de fecha 02 06-1999, en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual dejan constancia de la diligencia practicada este día a las 12.30 de la tarde, en la cual estando de guardia se recibe una llamada de los Bomberos Municipales Maigualida Salas, informando que el Barrio La Esperanza, Sector el Muro, de esta jurisdicción, se encontraba una persona de sexo masculino, quien presuntamente falleciera por asfixia mecánica (ahorcamiento), requiriendo una comisión, trasladándose al mencionado lugar observando el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino dentro de la vivienda tipo barraca, suspendido de una cuerda amarrada de una biga del techo de la barraca, aguantado con la punta de los dedos de los pies en el suelo y las rodillas semi flexionadas, dejando constancias de sus características fisonómicas, procediendo de inmediato a la inspección del sitio y levantamiento del cadáver.
Cursa al folio tres inicio de averiguación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público signada con el N° F-259.573, por la presunta comisión de un delito Contra las Personas, donde aparece como víctima el ciudadano Julio Cesar García (occiso).
Consta en las actuaciones inspección ocular al folio cinco de la causa, signada con el N° 094, en la que se deja constancia que se localizo en la vivienda tipo barraca colgado por medio De una cuerda de nylon, con las puntas de los pies apoyadas sobre el suelo natural (tierra) y las extremidades inferiores semi flexionadas hacia delante, y las extremidades superiores parcialmente flexionadas, presentando rigidez cadavérica y a la vez lidiveces cadavéricas, así como también se observa tirada en el piso y en mal estado (rota), una meza pequeña de madera, sin pintar, procediendo a efectuar el levantamiento del prenombrado cadáver, siendo revisado en su parte externa, observando un extenso surco, con hundimiento de la piel y apergaminamiento de la misma, siendo más extenso en lado lateral derecho, ubicándole un nudo tipo corredizo en la parte posterior izquierda del cuello, no observando otras señales de violencia, así mismo parte de la lengua aprisionada con la parte anterior de la dentadura y la cavidad bucal semi abierta.
Consta en las actuaciones al folio siete y ocho de la causa el decreto de archivo de conformidad con el encabezamiento del artículo 315 del Código Orgánico procesal penal, notificándose a la concubina de la víctima ciudadana Maryuri del Carmen Vilera según oficio N° 10F2-EDA-1664-2004.
En el mismo orden de ideas la representación fiscal presenta solicitud de sobreseimiento en el presente caso, en el cual se desprende de Informe de Inspección Ocular N° 094 de fecha 02-07-1999 en la cual señalan que efectuado el procediendo de levantamiento del prenombrado cadáver, siendo revisado en su parte externa, observando un extenso surco, con hundimiento de la piel y apergaminamiento de la misma, siendo más extenso en lado lateral derecho, ubicándole un nudo tipo corredizo en la parte posterior izquierda del cuello, no observando otras señales de violencia, así mismo parte de la lengua aprisionada con la parte anterior de la dentadura y la cavidad bucal semi abierta , por lo que una vez analizados los hechos y las actas que conforman la presente causa no se configura la comisión de delito alguno, ya que la muerte se origina por la acción misma de la víctima, según se desprende del resultando de la inspección ocular, por lo cual se concluye que la muerte se origino por asfixia mecánica (ahorcamiento), por lo que solicita el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico procesal penal, ya que el hecho no es típico.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal observa, que no existen elementos de convicción que demuestren participación de persona alguna en la comisión de algún hecho punible, sino que de conformidad con los resultados de la inspección ocular, el hecho se deriva de la acción propia de la víctima, considerando inoficioso continuar con la presente investigación, por lo que esta Juzgadora considera procedente y adecuado a derecho decretar el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DEL DERECHO

Dispone el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en su ordinal primero, que procede el sobreseimiento de la causa cuando el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuirse al imputado, por lo que no se puede practicar ninguna otra diligencia en el presente caso; motivo por el cual es procedente la causal de sobreseimiento invocada por el Fiscal del Ministerio Público. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). SEGUNDO: Notifíquese a las partes. Notifíquese a la Maryuri del Carmen Vilera (concubina de la víctima), en el Barrio La Esperanza, sector el Muro de esta ciudad. Publíquese y regístrese.
La Juez Primera de Control

Abg. Xiomara Sosa Diaz
El Secretario,

Abg. Luis Caraballo.