REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000506
ASUNTO : YP01-P-2006-000506

Visto el escrito presentado en fecha 19 de Junio del año 2006, mediante el cual el Fiscal Superior (E) del Ministerio Público Abg. Jorge Enrique Prieto, solicita a este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, acuerde Medida de Protección al ciudadano LUIS MANUEL MARIN AMUNDARAIN Y SU GRUPO FAMILIAR, quien es de nacionalidad venezolana, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.045.667, de estado civil divorciado, de profesión u oficio perito agropecuario, domiciliada en la vía Tucupita-El Cierre, Sector Paloma, después de la Sub- Estación Eléctrica, Casa S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hija de Pedro Marín y Aurora de Marín, en razón de que a raíz de una denuncia que interpuso por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que en varias oportunidades e sido objeto de robo en mi casa, siendo el caso que la Policía Municipal realizo un allanamiento en el Sector Cocalito y apareció una cámara fotográfica que le habían sustraído en días pasados en su residencia, por lo que fue llamado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a declarar en la Audiencia de presentación, a objeto de reconocer mi cámara fotográfica y sobre la infinidad de robos de lo que fue objeto, siendo que el día 12 de Junio del presente año, se presento una camioneta Tribleizer de color gris plateada, tomándole fotos a mi residencia, y manifiesta haber recibido llamadas telefónicas, donde le manifiestan que deje eso así, porque si no matan a su familia, asunto signado en la Fiscalía Sexta bajo el N° 10F06-0275-2006, este Tribunal acuerda tal medida en los siguientes términos:
Señala en su solicitud la representación fiscal que el ciudadano LUIS MANUEL MARIN AMUNDARAIN, compareció por ante ese despacho, quien solicitó medida de protección a su favor y su grupo familiar, debido a la amenaza de la cual ha sido objeto a raíz de una denuncia interpuesta por su persona ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por un caso de robo en su residencia familiar signada con el N° 10F06-0275-2006. De la misma manera acompaña a su solicitud acta de entrevista a la víctima ciudadano LUIS MANUEL MARIN AMUNDARAIN, quien entre otras cosas expuso lo anteriormente narrado.
Planteados así los hechos e iniciada la investigación penal correspondiente solicita a este Tribunal el Fiscal Superior (E) del Ministerio Público acuerde la medida de protección al ciudadano LUIS MANUEL MARIN AMUNDARAIN, en razón de la amenazas recibidas relacionadas con la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Sexta, por cuanto se encuentra en riesgo una garantía constitucional como es el derecho a la vida, la integridad física, tanto de al ciudadano LUIS MANUEL MARIN AMUNDARAIN y su grupo familiar, los cuales como administradores de justicia estamos obligados a protegerlos de forma efectiva, se acuerda la medida de protección solicitada. Así se decide.
En este Orden de ideas, es de observar que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal establece: “Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.
Los funcionarios que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente y que de cualquier forma afecte a sus derechos de acceso a la justicia, serán acreedores de las sanciones que les asigne el respectivo código de conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos legales”.
Por otro lado el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.”
En este orden de ideas, habiendo observado este Tribunal que el ciudadano LUIS MANUEL MARIN AMUNDARAIN y su grupo familiar, quien han sido presuntamente objeto de acoso, amenazas y maltratos a raíz de la denuncia signada con el N° N° 10F06-0275-2006, tal como se lo ha afirmado a la Fiscalía del Ministerio Público, hechos estos que se determinaran en la investigación correspondiente, pero como quiera que existe la actual amenaza y el posible riesgo a sufrir su integridad física cualquier acto violento, lo cual debe ser protegido por el Estado Venezolano por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Tribunal Primero de Control administrando justicia, acuerda otorgarle la medida de Protección. Así se decide.
Por las razones anteriormente señaladas este Tribunal de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Acuerda la Medida de protección al ciudadano LUIS MANUEL MARIN AMUNDARAIN Y SU GRUPO FAMILIAR, quien es de nacionalidad venezolana, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.045.667, de estado civil divorciado, de profesión u oficio perito agropecuario, domiciliada en la vía Tucupita-El Cierre, Sector Paloma, después de la Sub- Estación Eléctrica, Casa S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hija de Pedro Marín y Aurora de Marín. SEGUNDO: Por cuanto el resguardo y protección a las personas les corresponde a los órganos de seguridad, se acuerda oficiar a la Comandancia de Policía Municipal de Tucupita a los fines de que le brinde la protección necesaria a la víctima anteriormente identificada y su grupo familiar más cercano, organismo éste que deberá materializar las acciones de custodia, vigilancia y protección, de conformidad con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, quien deberá informar al ciudadano LUIS MANUEL MARIN AMUNDARAIN. Así se decide.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL NO 01

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO