REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000517
ASUNTO : YP01-P-2006-000517

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DIMAS JOSE AGULERA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Libertad sin restricciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
DIMAS JOSE AGULERA, venezolano, natural de Los Rosos, Upata, Estado Bolívar, nacido en fecha 15-09-1974, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.332.962, hijo de Otilio Rafael y Juana Agujera, residenciado en Río Claro, vía Los Castillos de Guayana, Municipio Casacoima, Finca el Remanso propiedad de su padre. Asistido por el Defensor Público Abg. Oswaldo Pérez.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano DIMAS JOSE AGULERA, por cuanto el mismo fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía de Casacoima de este Estado en fecha 18 de Junio del presente año, específicamente por las adyacencias del gimnasio cubierto de esa localidad siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, toda vez que el mismo fue señalado por las personas presentes en el lugar como la persona que presuntamente le causa unas lesiones con un pico de botella, el cual no fue incautado, al ciudadano Jaramillo Contreras Héctor Antonio, siendo impuesto de sus derechos como imputado de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico procesal Penal, informando a la representación fiscal del procedimiento practicado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 44 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión del imputado ciudadano DIMAS JOSE AGULERA, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que en el presente caso, si bien es cierto estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible Contra Las Personas, según Acta Policial, en el cual se refleja las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos en el cual resulto herido la víctima de autos, igualmente se refleja que los funcionarios se trasladaron al Modulo de Sierra Imataca donde verificaron que efectivamente ingreso la víctima y que la misma fue trasladada al Hospital Raúl Leoni de San Félix del Estado Bolívar, información suministrada por la Dra. Karina Quijada, manifestando que el paciente presento herida que amerito puntos de sutura, lo cual riela al folio seis de la causa, no siendo menos cierto que no consta examen medico legal que permita determinar desde el punto de vista medico legal el tipo de lesión sufrida, para de esta manera encuadrarlo en el tipo penal correspondiente. En otro orden de ideas, se observa que consta en las actuaciones entrevista rendida par la ciudadana Carmen Hernández, quien señala que a su marido Héctor Jaramillo, lo lesionaron con un machete un tipo que no sabe quien es, según consta al folio trece al dieciséis de la causa, aunado a la declaración del imputado quien manifiesta que el no lesiono a la víctima, que el estaba durmiendo y su esposa lo llamo cuando ocurrieron los hecho en el que resulto lesionada la víctima, razones por las cuales esta Juzgadora considera que si bien es cierto, podríamos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, no existen elementos de convicción suficientes que señalen al imputado de autos como autor o participe del hecho, siendo procedente y adecuado a derecho en razón del principio de presunción de inocencia, del estado de libertad y de que la duda debe favorecer al reo tal como lo señala el artículo 24 de nuestra Carta Magna, aunado al hecho que no existe examen medico forense que determine el tipo de lesiones sufridas desde el punto de vista legal, resultando procedente otorga la Libertad sin restricciones al imputado de autos. En consecuencia, de conformidad con lo que consta en las actuaciones y lo declarado por el imputado así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Libertad sin restricciones solicitada por la Defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de nuestra Carta Magna, artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existen dudas acerca de la responsabilidad del hoy imputado en la presunta comisión del hecho punible precalificado por la representación fiscal, entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación del imputado de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la Libertad sin restricciones. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta Policial de fecha 18 de Junio del 2006, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Policía de Casacoima, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual resulto lesionado el ciudadano Héctor Jaramillo, lo cual riela a los folios tres al siete de la causa.
B) Lectura de los derechos del imputado de fecha, suscrita por el funcionario actuante y firmado por el imputado, lo cual riela al folio ocho de la causa.
C) Acta de entrevista a la ciudadana Rosa Angélica Devera Hernández, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, señalando a un sujeto Luis como la persona que cargaba un machete, enterándose posteriormente que habían apuñaleado a Catatumbo, lo cual riela al folio diez, once y doce de la causa.
D) Acta de entrevista a la ciudadana Carmen Hernández, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en las que resulto lesionado su marido con un machete, lo cual riela al folio trece al dieciséis de la causa.
E) Inició de Investigación de fecha 19-06-2006, signada con el N° 10-F01-0317-2006, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio de Héctor Jaramillo, lo cual riela al folio veintitrés de la causa.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por de cuanto es necesario que el Ministerio Público realice unas actuaciones que le permitan demostrar con certeza la precalificación formulada en esta Audiencia y el grado de participación y la responsabilidad que haya lugar. Segundo:Se Decreta la Libertad Sin Restricciones del ciudadano AGUILERA DIMAS JOSÉ, venezolano, natura de los Rosos Upata Estado Bolívar, nacido en fecha 15-09-1974, de 32años de edad, es Estado Civil Soltero, de Profesión U Oficio Agricultor titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.332.962, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 413 del Código Penal, en perjuicio de JARAMILLO CONTRERAS HECTOR ANTONIO. Tercero: Ofíciese al Director del Reten Policial de Guasina, informándole que el imputado quedó en libertad desde la Sala de Audiencias. Líbrese Boleta de Excarcelación. Cuarto: Remítase el Asunto a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de proseguir la investigación. Quinto: Por cuanto el presente auto se publica al día siguiente de la audiencia de presentación las partes presentes quedan notificadas. Sexto: Se ordena notificar a las presuntas víctimas de la presente decisión. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
El SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO