REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000518
ASUNTO : YP01-P-2006-000518
Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RONALD RAMON CARREÑO LA ROSA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinal 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
RONALD RAMON CARREÑO LA ROSA, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, hijo de Mercedes La Rosa y Aquiles Carreño, con primer grado de instrucción, titular de la cedula de identidad N° 16.719.363, nacido en fecha 09-10-1983, residenciado en el Barrio La Bandera, entrada de San Rafael, detrás de Minfra, al lado de la venta de aceite. Asistido por el Defensor Público Abg. Oswaldo Pérez Marcano.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano RONALD RAMON CARREÑO LA ROSA, quien fue aprehendo por Funcionarios de la Policía del estado en fecha 18 de Junio del presente año, siendo aproximadamente las 10.00 horas de nla noche, luego de que este, en compañía de otros sujetos le efectuó un disparo a la residencia de la ciudadana Yenis Ordaz, por lo que la comisión vio una persona con las características señaladas por la víctima, procediendo a hacerle una inspección personal , encontrándole a la altura de la cintura parte derecha un arma de fuego de fabricación ilícita, tipo chopo con un cartucho 12mm percutido, color transparente, procediendo a leerle sus derechos como imputado, todo de conformidad con los artículos 205 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándosele las razones por las cuales quedaba detenido y puesto a la orden de esta Fiscalía.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la aprehensión el Tribunal observa que al imputado RONALD RAMON CARREÑO LA ROSA, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que la representación fiscal descarta la precalificación inicial de Homicidio Intencional en Grado de Frustración , por cuanto de lo manifestado por la víctima, se desprende que estamos en presencia de delitos de acción privada, es decir a instancia de parte agraviada, como son los establecidos en los artículos 473 y 175 del Código Penal, correspondientes a los delitos de Daños y Amenazas, por lo que solo precalifica en este acto, la presunta comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En otro orden de ideas, se desprende de las actuaciones, que el procedimiento policial fue practicado por los funcionarios actuantes, sin presencia de testigo alguno que convalidara la actuación de los mismos, aunado a la entrevista rendida por la víctima, la cual riela al folio cuatro de la causa, en la que indica que la persona que efectuó el disparo fue una que le dicen FIDES, quien estaba acompañado de Ronald, el menor, chucho y el thor, por lo que a criterio de esta Juzgadora existen dudas respecto a la autoría o responsabilidad del imputado de autos, siendo que el arma incautada presuntamente al imputado en el procedimiento, no fue retenida en presencia de testigo alguno. Por otra parte, se desprende de las actuaciones, que el imputado tiene una residencia fija y no presenta registro policial alguno, lo que desvirtúa el peligro de fuga señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el delito precalificado la pena posible a aplicar es mucho menor a diez años, límite señalado en el parágrafo primero del mismo artículo, por lo que no están llenos los extremos para mantener la privación judicial preventiva del imputado de autos, ya que las condiciones señaladas en el artículo 250 del referido Código, son de carácter concurrentes unos con otros y no excluyentes, resultando procedente y adecuado para garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo, decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de conformidad con lo que consta en las actuaciones y lo declarado por el imputado así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa y declara improcedente la solicitud de privación Judicial preventiva del Representante de la Fiscalia, por cuanto toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley, y las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo, resultando procedente en este caso otorgar una medida cautelar menos gravosa que la de privación judicial preventiva, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 243 del mismo Código, por cuanto considera que no existen elementos de convicción suficiente que permiten estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de el hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación del imputado de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida medida sustitutiva de libertad, igualmente el imputado de autos no posee conducta predelictual. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta Policial de fecha 18-06-2006, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como aprehendieron al imputado de autos y el arma incautada en el procedimiento, lo cual riela al folio tres de la causa.
B) Acta de entrevista a la víctima en la cual señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como un sujeto que menciona como Fides le dispara a su casa, en compañía de otros sujetos, lo cual riela al folio cuatro de la causa.
C) Lectura de los derechos del imputado, firmada por el imputado, lo cual riela al folio cinco de la causa.
D) Cadena de custodia de las armas de fuego incautadas en el procedimiento, lo cual riela al folio siete de la causa.
E) Planilla de remisión de objetos a la sala de control y resguardo de evidencias del C.I.C.P.C de este estado, lo cual riela al folio once de la causa.
F) Inspección N° 106 a la vivienda propiedad de la víctima de fecha 19-06-2006, lo cual riela al folio trece de la causa.
G) Peritación de las armas incautadas en el procedimiento, lo cual riela al folio quince de la causa.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por de cuanto es necesario que el Ministerio Público realice unas actuaciones que le permitan demostrar con certeza la precalificación formulada en esta Audiencia y el grado de participación y la responsabilidad que haya lugar. Segundo: Se acuerda la Medida Cautelar al imputado RONALD RAMON CARREÑO LA ROSA, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, hijo de Mercedes La Rosa y Aquiles Carreño, con primer grado de instrucción, titular de la cedula de identidad N° 16.719.363, nacido en fecha 09-10-1983, residenciado en el Barrio La Bandera, entrada de San Rafael, detrás de Minfra, al lado de la venta de aceite , por la presunta comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido con el artículo 256 ordinales 3°, 4° 6° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en 1:- Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de cambiar de residencia o salir de la jurisdicción sin previa autorización del Tribunal. 3) Prohibición de acercarse a la víctima, sus familiares y lugar de residencia. Tercero: Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad dirigido al Director del Retén de esta Circunscripción Judicial, a los fines de notificarle de la decisión acordada por este Tribunal, otorgándole la medida Cautelar desde la sala de audiencias al imputado de autos. Cuarto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a fin que continué con las investigaciones de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.Quinto: Por cuanto el presente auto se publica al primer día continuo siguiente al de haberse celebrado la audiencia, las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Publíquese y regístrese. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
El SECRETARIO
ABG. LUIS CARABALLO