REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000525
ASUNTO : YP01-P-2006-000525

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MARIN SIERRA EDGAR JOSE la presunta comisión del delito de POSESION ILIICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
MARIN SIERRA EDGAR JOSE, venezolano, de 39 años de edad, natural de Tucupita, nacido en fecha 22-06-1967, de ocupación obrero, hijo de Omaira sierra y Enrique Marín, titular de la cedula de identidad N° 10.823.707, domiciliado en la Avenida Primero de mayo, casa N° 10, Urbanización Delfín Mendoza. Asistido por el Defensor Público Abg. Lisandro Fermín.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano MARIN SIERRA EDGAR JOSE, el hecho de que fue aprehendido en fecha 22 de Junio del 2006, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de este Estado, al momento que realizaban un recorrido por el puente Cocalito, cuando avistaron al referido ciudadano quien presento actitudes de nerviosismo, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto e informarle que se le iba a realizar una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el artículo2 05 del Código Orgánico procesal penal, incautándosele en la boca cinco (05) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia que se presume droga, procediendo a leerle sus derechos como imputado de conformidad con el artículo 125 del mismo Código, quedando aprehendido preventivamente, poniéndolo a la orden de esta Fiscalía.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la aprehensión el Tribunal observa que al imputado MARIN SIERRA EDGAR JOSE, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que el imputado de autos tiene arraigo en el país, una residencia fija , aunado al hecho que no presenta registro policial alguno, por lo que desvirtuaría la posibilidad del peligro de fuga establecido en el artículo 251 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se desprende de las actuaciones que la precalificación dada por la representación se trata del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuya pena posible a aplicar es menor de tres años de prisión, todo de conformidad con el artículo 253 ejusdem, aunado al hecho que en las actuaciones no consta el peso de la presunta droga incautada, lo cual tampoco pudo ser verificado provisionalmente en la audiencia para de esta manera dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razones por las cuales este Tribunal considera suficiente para garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo, decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de conformidad con lo que consta en las actuaciones y lo declarado por el imputado así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, no es menos cierto que estamos en la etapa de investigación y la representación fiscal como titular deberá presentar los elementos de convicción suficientes para determinar la responsabilidad o participación del imputado de autos o que lo exculpen, así como precisar el tipo penal a calificar, lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida medida sustitutiva de libertad, igualmente el imputado de autos, tiene residencia fija y no posee conducta predelictual. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta de Investigación Policial de fecha 22-06-2006, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Policía Municipal del Estado Delta Amacuro, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en el que resulto aprehendido el imputado de autos y la presunta droga incautada, lo cual riela al folio tres de la causa.
B) Lectura de los derechos del imputado de fecha 22-06-2006, suscrita por el funcionario actuante y firmado por el imputado, lo cual riela al folio cuatro de la causa.
C) Cadena e Custodia de fecha 22-06-2006 de los cinco (05) envoltorios en papel de aluminio que contienen en su interior una sustancia de color amarillenta de presunto Crack, lo cual riela al folio cinco de la causa
D) Acta de entrevista al ciudadano Manuel Meza, quien deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar como encontraron al imputado en la boca la presunta droga, lo cual riela al folio seis de a causa.
E) Planilla de remisión al área de control y resguardo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado, lo cual riela al folio nueve de la causa.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por de cuanto es necesario que el Ministerio Público realice unas actuaciones que le permitan demostrar con certeza la precalificación formulada en esta Audiencia y el grado de participación y la responsabilidad que haya lugar. Segundo: Se acuerda la Medida Cautelar al imputado MARIN SIERRA EDGAR JOSE, venezolano, de 39 años de edad, natural de Tucupita, nacido en fecha 22-06-1967, de ocupación obrero, hijo de Omaira sierra y Enrique Marín, titular de la cedula de identidad N° 10.823.707, domiciliado en la Avenida Primero de mayo, casa N° 10, Urbanización Delfín Mendoza, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en 1:- Presentaciones periódicas cada 15 días por ante LA Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal. Tercero: Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad dirigido al Reten de Guasina de esta Circunscripción Judicial, a los fines de notificarle de la decisión acordada por este Tribunal, otorgándole la Medida Cautelar desde la sala de audiencias al imputado de autos. Cuarto: Se insta al Ministerio Público para que a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practique examen toxicológico al imputado. Quinto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a fin que continué con las investigaciones de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Sexto: Por cuanto el presente auto se publica al primer día continuo siguiente al de haberse celebrado la audiencia en funciones de guardia, las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Publíquese y regístrese. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
El SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO