REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2000-000159
ASUNTO : YJ01-P-2000-000159
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Abg. ERMILO DELLAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal del expediente N° E-479.055, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa: 1) Acta de Denuncia de fecha 29 de Marzo del año 1996 ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Delta Amacuro por parte de la ciudadana LIRA MORENO ZULAY DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 8.546.500, domiciliada en la calle Boyacá casa S/N, de esta ciudad, quien denuncia al ciudadano Francisco Javier Herrera, quien luego de lesionarme me despojo de la Cantidad De diez mil bolívares en efectivo y unos lentes Ray Ban de su propiedad.2)Inicio de averiguación por parte del Cuerpo Técnico de Policía judicial de fecha 29-03-1996, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas y contra la Propiedad, signado con el N° E-479.055, donde aparece como presunto imputado el ciudadano HERRERA RONDON FRANCISCO JAVIER, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.614.563, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 6, casa N° 09. 3) Examen medico forense donde se refleja el carácter grave de las lesiones sufridas por la víctima, realizado por el Dr. Raúl Maza y Oswaldo Brito, adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Igualmente se observa que la representación fiscal señala que si bien es cierto existe la denuncia por parte de a víctima y un examen medico forense que refleja el carácter de as lesiones, una vez analizadas las actas y demás recaudos, los hechos ocurridos se pueden subsumir en los delitos de Lesiones Personales Intencionales Graves y Robo, previstos y sancionados en los artículos 417 y 457 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, igualmente s observa que desde el momento en que se cometió el hecho hasta los actuales momentos han trascurrido más de diez años, por lo que se puede evidenciar claramente la extinción d l a acción penal, , no pudiendo practicar ninguna otra diligencia en el presente asunto, razón por la cual solicita el sobreseimiento de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 numeral 2° del Código Penal., ya que la acción penal se ha extinguido y opera la prescripción de la misma. Este Tribunal observa que hasta la fecha no se ha configurado ningún otro acto procesal que interrumpa dicha prescripción, de conformidad con lo señalado en el artículo 108 numeral 2° del Código penal el cual establece: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe: 2. Por Diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.”, tomando en consideración que en el presente caso han trascurrido más de diez años, lapso establecido en la ley para que opere la prescripción de a acción penal en los casos de los delitos cuya pena excede de siete años de prisión pero no de diez., por lo que en este caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, resulta procedente declarar la misma y el consecuente sobreseimiento. Así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Estado delta Amacuro, nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud interpuesta, la extinción de la acción penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 numeral 2° del Código Penal, en relación con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de HERRERA RONDON FRANCISCO JAVIER, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.614.563, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 6, casa N° 09, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves y Robo, previstos y sancionados en los artículos 417 y 457 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos en perjuicio de LIRA MORENO ZULAY DEL VALLE. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y remítase al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
La Juez Primera de Control,

Abg. Xiomara Sosa Diaz.
El Secretario,

Abg. Luis Caraballo.