REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2000-000046
ASUNTO : YJ01-P-2000-000046


Por cuanto en fecha 28 de Junio del año 2006, este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, efectuó Audiencia de Oír al imputado JOSE RAFAEL PALOMO RONDON, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue la presenta causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, en perjuicio del ciudadano Omar José Arzolay, contra el cual se libró Orden de Aprehensión en fecha 31 10-2000, la cual fue ratificada en fecha 06-05-2005, orden esta que no se materializó, por cuanto el referido imputado se presento voluntariamente ante el Tribunal y fue puesto a derecho y a la orden del mismo por parte de su Defensor Público Abg. Oswaldo Pérez Marcano, por lo que este Tribunal fijó audiencia especial para oírlo e informarle del hecho que se le imputa y las razones por la cual este Tribunal le libró orden de aprehensión y a los fines de confirmar o revocar medida de privación de libertad. En tal sentido este Tribunal procede por auto separado a fundamentar su decisión de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
JOSE RAFAEL PALOMO RONDON, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Sector la Esperanza de la perimetral, calle 2, casa 3, teléfono 7212147 y 0414-7677887, de profesión Técnico en Comunicaciones, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.358.886. Asistido por el Defensor Público Abg. Oswaldo Pérez Marcano.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se le imputa al ciudadano JOSE RAFAEL PALOMO RONDON el hecho de que: “ En fecha 27 de Junio del 2000, el ciudadano Arzolay Omar José, se presento ante el Cuerpo Técnico de Policía del estado, informando que se encontraba en una manifestación pacífica en la Empresa ASDELCA, ubicada vía Paloma, reclamando los derechos de un trabajador y una persona que no conoce saco un arma de fuego y le disparo y causo una herida en el dedo anular de la mano derecha, pr4sentando los fiscales como presunto imputado al ciudadano Palomo Rondón José Rafael, lo cual riela al folio uno de la causa en acta policial.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: Este Juzgado observa, que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo siempre atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado del tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislados prevé como garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial, y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, si bien es cierto que se libró orden de aprehensión en virtud de las incomparecencias del imputado a la audiencia preliminar, no es menos cierto, que el referido imputado manifiesta que nunca fue debidamente notificado, aunado a que en las actuaciones no existe boleta debidamente firmada por el mismo y de esta manera desvirtuar lo expuesto a su favor. Por otra parte, si bien es cierto que fue librada una orden de captura, encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución, no es menos cierto que la misma no se materializo, por cuanto el imputado se presento voluntariamente al Tribunal, una vez que tiene información de que esta siendo solicitado por la autoridad, fijando de inmediato la audiencia de oír, a los fines de respetar las garantías del debido proceso, consagrada en el artículo 49 numerales 1, 2 y 3 de nuestra Constitución Nacional.
La representación Fiscal manifiesta en sala, que en virtud de lo expuesto por el imputado y su defensor en el sentido que señalan que el imputado nunca recibió boleta alguna, lo que justifica su incomparecencia, esta de acuerdo con que se convoque a la preliminar y se deje sin efecto la orden de captura.
SEGUNDO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá decretar siempre que el fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 ejusdem, debe ser mayor de tres años en su limite máximo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el presente caso si bien es cierto que se atribuye la autoría en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente antes de la reforma, que establece una pena de uno (01) a cuatro )04) de prisión, pero por otra parte la representación fiscal manifiesta estar conforme con que se revoque la orden de aprehensión por las razones expuestas.

TERCERO: Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de investigación, por lo que al respecto, este Tribunal considera que no existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado una vez que tiene conocimiento de la Orden de Aprehensión, se presenta voluntariamente ante el Tribunal, para lo cual se celebra la Audiencia de oír al imputado, por considerar que el imputado no estaba a derecho.
En este Orden de ideas, considera esta juzgadora que al presentarse voluntariamente el imputado al Tribunal, manifiesta su voluntan de participar en el proceso, circunstancia que debe tomarse en consideración, aunado al hecho que no consta en las actuaciones una boleta en la cual se evidencia que el mismo fue debidamente notificado, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa en todas las etapas del mismo. Así se decide.
Finalmente en el presente caso, es importante señalar el daño causado, el cual en el presente caso esta relacionado con la integridad física de la víctima presuntamente ocasionado por el imputado, derecho este que debe ser tutelado por el Estado, sin embargo, también es importante señalar que a un procesado no se le pueden vulnerar sus derechos y entre ellos el del debido proceso, y el de ser juzgado en libertad aún cuando el mismo ha colaborado con la investigación y se presentó voluntariamente y de forma personal ante el Tribunal de este Circuito Judicial Penal, después de haberse librado la orden de aprehensión en su contra, razones por las cuales este Tribunal acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión y mantener la libertad sin restricciones del imputado. Así se decide.
En consecuencia este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Deja sin efecto la Orden de Aprehensión de fecha 31 10-2000, la cual fue ratificada en fecha 06-05-2005, librada en contra del imputado JOSE RAFAEL PALOMO RONDON, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Sector la Esperanza de la perimetral, calle 2, casa 3, teléfono 7212147 y 0414-7677887, de profesión Técnico en Comunicaciones, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.358.886, por la presunta comisión del delito de de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, en perjuicio de Omar José. SEGUNDO: Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado, a los fines de que sea excluida la orden d aprehensión librada en contra del imputado de autos, por cuanto fue puesto a derecho y a las ordenes del Tribunal por parte de su defensor. TERCERO: Se fija audiencia preliminar para el día 28 de Julio del 2006, a las 10:30 de la mañana. CUARTO: Se publica la presente decisión dentro del lapso fijado para ello. Se acuerda notificar a las víctimas de la presente decisión y oficiar alguacilazgo solicitando información relacionada con boleta al folio 32 y 33 de la causa.
JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL Nro. 01

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO