REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2001-000086
ASUNTO : YJ01-P-2001-000086
Por cuanto este Tribunal celebró audiencia especial en fecha 28 de de Junio del año 2006 en la presente causa seguida al ciudadano CARLOS JOSE OLIVARES NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.789.850, residenciado en la vía principal de San Rafael, al lado galpón Maraleología, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, a los fin de verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas en la sentencia que acordó la Suspensión Condicional del Proceso en fecha 14 de agosto de año 2001, este Tribunal pasa a fundamentar la decisión de ampliación del régimen de prueba en los siguientes términos:
PRIMERO: Que en fecha 14 de Agosto del año 2001 este Tribunal Primero de Control decretó la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa seguida a CARLOS JOSE OLIVARES NATERA; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.789.850, residenciado en la vía principal de San Rafael, al lado galpón Maraleología, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, debiendo someterse a un periodo de prueba por el lapso de dos (2) años y medio (6 meses) a las siguientes condiciones: 1) Prohibición de visitar a la víctima y sus familiares. 2) Abstenerse de abusar del consumo de bebidas alcohólicas y de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3) Participar en un programa especial de tratamiento de desintoxicación, consignando la respectiva constancia ante el tribunal. 4) Presentaciones cada dos meses por ante la Oficina de Alguacilazgo.5) No portar armas. Así se decide.
SEGUNDO: Se evidencia de las actuaciones, que no fue consignado por parte del imputado constancia emitida por alguna Institución, en la cual conste que cumplió con el tratamiento de desintoxicación, así como también se refleja en los libros de presentaciones llevados por el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Penal, que el imputado de autos solo se presento una sola vez, en fecha 30-09-2002, aunado al hecho que el imputado manifestó que estuvo incurso en la comisión de un nuevo hecho punible, como es el delito de Robo a mano Armada, llevado por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, siendo condenado por admisión de hechos a seis años y medio de prisión, verificando de esta manera, que el imputado no dio cumplimiento a las condiciones impuestas, en el periodo de prueba señalado.
TERCERO: Por su parte el Ministerio Público señalo que no se opone a la posibilidad de Ampliar el régimen de pruebas impuesto al imputado.
En este orden de ideas, este Tribunal considera lo siguiente: Si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que el imputado no dio cumplimiento a las condiciones impuestas por el Tribunal en fecha 14 de Agosto del 2001, por el periodo de dos años y medio, no es menos cierto que el Código Orgánico Procesal Penal contempla en su artículo 46 numeral 2°, la posibilidad de que en lugar de revocar la medida, el juez podrá, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba, opinión favorable del Ministerio Público y la victima. Por otra parte, la representación fiscal no se opone a dicha posibilidad, señalando que no a tenido queja alguna ante la fiscalía por parte de las víctimas, en cuanto a la opinión favorable del delegado de prueba, no se designo para el momento de Suspender Condicionalmente el Proceso y con respecto a la víctima, el Tribunal libró boleta de notificación en la cual se señala que la misma no fue ubicada por cuanto ya no reside en la dirección que consta en las actuaciones, circunstancias estas que también deben ser estimadas por el tribunal al momento de tomar la decisión como en efecto lo hace, y haciendo una revisión de la causa se puede observar que no consta queja alguna por parte de la víctima y más aun que no a comparecido a los actos del proceso en consecuencia, este Tribunal observando la opinión favorable del Ministerio Publico, procede a ampliar el plazo de prueba por un año más (01), contado a partir del día de hoy, al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 46 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración lo señalado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes del procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallen en curso;…” y el artículo 533 del Código Orgánico Procesal Penal: “La presente Ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará la Ley anterior. Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por esta última a menos que la presente ley contenga disposiciones mas favorables”; es decir; que este Tribunal aplicará las disposiciones relativas a la medidas alternativas de prosecución del proceso que favorezca más al imputado. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de Ley decreta: PRIMERO: Ampliar el régimen de prueba por el lapso de un año (01) contado a partir de hoy al imputado CARLOS JOSE OLIVARES NATERA; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.789.850, residenciado en la vía principal de San Rafael, al lado galpón Maraleología, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal. 2) Prohibición de portar armas de fuego. SEGUNDO: Se designa como delegado de prueba al Coordinador del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, quien deberá informar sobre el cumplimiento de las presentaciones por parte del imputado de autos. TERCERO: El auto se publica el mismo día de la celebración de la audiencia, quedando las partes notificadas. Librese boleta a la víctima de conformidad con el 181 del Código Orgánico Procesal Penal y oficiar a Alguacilazgo informando la decisión. Regístrese, publíquese. Así se decide.
La Juez Primero de Control

Abg. Xiomara Sosa Diaz
El Secretario

Abg. Luis Caraballo