REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000443
ASUNTO : YP01-P-2006-000443

Por cuanto éste Tribunal de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, recibió escrito en fecha 01 de Junio del 2006 por parte del Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro Abg. Ermilo Dellan, solicitando que se decrete ORDEN DE APREHENSION de conformidad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano GIMEL JOSE HIDALGO VELASQUEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, se procede a fundamentar por auto fundado a resolver tal solicitud basándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS
HIDALGO VELAZQUEZ GIMEL JOSE, venezolano, de 19 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 19.402.161, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, Calle Principal, Casa S/N, Licorería Hidalgo de esta ciudad de Tucupita.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: “…a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en éste artículo para la procedencia a la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida”.; es decir; que se establece los requisitos que debe acompañar la solicitud el representante del Ministerio Público para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá acreditar cuando: 1) Exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser mayor de tres (03) años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el presente caso, el hecho por el cual se apertura la presente investigación es por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual tiene una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha sido auto en la comisión del hecho, y 3) Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del acto concreto de investigación, elementos estos, los cuales deben ser debidamente fundamentados por el titular de la acción penal a los fines de verificar la procedencia o no de tal solicitud. Ahora bien, consta en el acta de Investigación Penal de fecha 20 de Abril del año 2006, el funcionario Ender Lanz adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, se presento el ciudadano Ramírez Wilfredo del Valle, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.335.745, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, Calle 2, Casa N° 20, informando que se encontraba en su residencia escucho dos disparos, resultando lesionado en la mano derecha y al pasar el tiempo salio para dirigirse al centro asistencial pudo observar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien falleció luego de sostener un intercambio de disparos con sujetos desconocidos, resultando lesionado también otra persona del sector de quien desconoce el nombre, en virtud de la información suministrada de la cual se desprende la comisión de un hecho punible, se constituyo una comisión en compañía del funcionario JIMMY CHARRIA en la Unidad P-180, y se trasladaron al lugar indicado, donde habían ocurrido los hechos, una vez en el sitio se percataron que había una gran cantidad de personas, así como funcionarios adscritos a la policía municipal de Tucupita quienes resguardaban el sitio del suceso, acercándose donde reposa el cadáver quien se encontraba en posición de cubito dorsal, portando una vestimenta de un suéter negro, pantalón jeans y zapatos deportivos color negro, procediendo a realizar la respectiva inspección técnica de lugar y procediendo al levantamiento del cadáver e identificación de varias personas que presenciaron como ocurrieron los hechos, culminadas las pesquisas en el sitio, se trasladaron hasta la morgue del hospital Luis Razetti donde se identifico a la víctima como ALEXANDER DE JESUS RODRIGUEZ, venezolano,23 años de edad, natural de esta ciudad, de profesión u oficio indefinido, portador de la cedula de identidad N° 24.117.059, quien residía vía Cocuina, Sector El Cafetal, Calle Principal, Casa S/N, de esta ciudad. De las diligencias practicadas arrojaron como presunto autor de los hechos investigados a un ciudadano apodado “PINO”, siendo identificado posteriormente como HIDALGO VELAZQUEZ GIMEL JOSE, venezolano, de 19 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 19.402.161, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, Calle principal, Casa S/N, Licorería Hidalgo de esta ciudad de Tucupita . Igualmente observa esta Juzgadora que en ningún momento se evidencia en dichas actuaciones diligencia alguna tendiente a la citación del imputado para verificar si el imputado esta dispuesto a someterse voluntariamente al proceso, no demostrándose de esta manera una existencia real de peligro de fuga del presunto investigado, situación esta que provocaría una indefensión y violación de derechos al ciudadano Hidalgo Velásquez Gimel José, lo que haría improcedente la solicitud de Orden de Aprehensión solicitada por la representación del Ministerio Público. Así se decide. Es decir, la persona investigada después de identificada inclusive con su número de cédula desde hace varios días no ha sido citada para imponerlo de los hechos por los cuales se investiga, amén de que informan que el mismo vive en este Municipio y existe una dirección exacta señalada en las actuaciones.
Por lo tanto, deben darse de manera concurrente los tres supuestos o requisitos establecidos en el mencionado artículo para poder decretar la orden de aprehensión al ciudadano Hidalgo Velásquez Gimel José ; es decir; el Fomus boni iuris, referente a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible a el ciudadano, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte de quien decide, de que el mismo es responsable penalmente de los hechos o pesan sobre ellos elementos indiciarios razonables; y el Periculum in mora referente al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de justicia, ante la posible fuga del ciudadano o de la obstaculización por su parte de la búsqueda de la verdad, situación ésta que no se ha evidenciado en el presente caso por cuanto el mismo no ha sido debidamente citado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ni por el órgano auxiliar comisionado a los fines de su imputación con la asistencia de un Abogado de confianza, al contrario, sólo existe en la presente causa la diligencia realizada por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde narra la identificación exacta del mismo, pero no realizó acto alguno dirigido a la búsqueda o citación de la persona a quien se le pide la orden de aprehensión, para tomarle entrevista en relación a los hechos investigados, razón por la cual mal podría éste Tribunal de Control No 01 acordar la solicitud planteada por el despacho fiscal, aunado al hecho que riela al folio nueve de la causa Acta de Investigación Penal de fecha 21 de Abril del 2006, en la cual el funcionario actuante deja constancia que el ciudadano Hidalgo Velásquez Gimel José se presento espontáneamente con su progenitora de nombre Roxana Velásquez, señalando que el no era el responsable de la muerte del joven que respondía al apodo de boquita, señalando a dos perdonas como los presuntos responsables y el lugar donde pueden ser ubicados, quien se retiro una vez rendida la declaración. Así se decide.
Por los motivos anteriormente señalados éste Tribunal de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUERLA Y POR AUTORIDAD DE LALEY: NIEGA LA ORDEN DE APREHENSION solicitada por la Fiscalía Auxiliar Segundo del Ministerio Público contra el ciudadano HIDALGO VELAZQUEZ GIMEL JOSE, venezolano, de 19 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 19.402.161, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, Calle principal, Casa S/N, Licorería Hidalgo de esta ciudad de Tucupita, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALEXANDER DEL JESUS RODRIGUEZ (occiso). Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase las actuaciones a la Fiscalía del ministerio público dentro del lapso de ley correspondientes a los fines legales consiguientes. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO