REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000451
ASUNTO : YP01-P-2006-000451

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ELIS SIMON HERNANDEZ MORALES, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
ELIS SIMON HERNANDEZ MORALES, quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.025.255, Fecha de Nacimiento: 17/12/1979, de 26 años de edad, residenciado en Los Castillos de Guayana, Calle principal, casa N° 14, frente a la Escuela Bolivariana, Municipio Casacoima – Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio: Obrero. Grado de Instrucción: Primer año. Hijo de: José Antonio Hernández (Occiso) y Bonifacia Morales. Asistido por el Defensor Público Maria Belén López.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano ELIS SIMON HERNANDEZ MORALES, el hecho de que en fecha Primero (01) de Junio de 2006 fue aprendido por funcionarios adscritos a la Comandancia general de Policía de este Estado Municipio Casacoima luego de que este agrediera con un arma blanca al ciudadano Luis Eduardo Zambrano, estos hechos ocurrieron en la Calle Principal de los Castillos de Guayana y se localizó un arma blanca de las denominadas navaja con la cual el Imputado le causó lesiones Leves a la victima, como se desprende del examen medico legal realizado por el doctor Carlos Osorio Núñez; se le leyeron sus Derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándosele las razones por las cuales quedaba detenido y puesto a la orden de esta Fiscalía.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la aprehensión el Tribunal observa que al imputado ELIS SIMON HERNANDEZ MORALES, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que el imputado de autos tiene arraigo en el país, una residencia fija , aunado al hecho que no presenta registro policial alguno, por lo que desvirtuaría la posibilidad del peligro de fuga establecido en el artículo 251 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se desprende de las actuaciones que la precalificación dada por la representación se trata del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, cuya pena posible a aplicar no excede de tres años en su limite máximo de conformidad con lo establecido el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando procedente y adecuado a derecho la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de conformidad con lo que consta en las actuaciones y lo declarado por el imputado así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita que encuadra en el establecido en el artículo 416 del Código Penal, entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación del imputado de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida medida sustitutiva de libertad, igualmente el imputado de autos, tiene residencia fija y no posee conducta predelictual. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta de Investigación Policial de fecha 02-06-2006, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Comandancia General de Policía, en la cual dejan constancia de que mediante llamada telefónica la ciudadana Leida Zambrano les informo que su hijo de nombre Luis Zambrano lo habían lesionado con un arma blanca, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, realizando el procedimiento de ley de conformidad con el artículo 125 y 205 del Código Orgánico procesal Penal, resultando detenido preventivamente el ciudadano Elis Simón Hernández y incautando un arma blanca, plenamente descrita en las actuaciones, lo cual riela al folio tres de a causa.
B) Lectura de los derechos del imputado de fecha 22-05-2006, suscrita por el funcionario actuante y firmada por el imputado, lo cual riela al folio cuatro del a causa.
C) Cadena e Custodia de fecha 02-06-2006 del arma blanca incautada, lo cual riela al folio cinco de a causa.
D) Planilla e remisión de objetos de fecha 02-06-2006 a la sala de resguardo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual riela al folio ocho de a causa.
E) Acta de entrevista a la víctima ciudadano Luis Eduardo Zambrano de fecha 02-06-2006, en la cual señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en los que resulto lesionado por el ciudadano a quien llaman el Indio, lo cual riela al folio nueve de la causa.
F) Reconocimiento legal al arma blanca incautada de fecha 02-06-2006, lo cual riela al folio catorce de la causa.
G) Examen medico forense practicado a la víctima de fecha 02-06-2006, por el Dr. Carlos Osorio, adscrito al Cuerpo reinvestigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, donde refleja el carácter de leve de las lesiones, lo cual riela al folio dieciséis de la causa.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: De la revisión de las actuaciones se constata que existe la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito. Considera el Tribunal que faltan diligencias por practicar, por parte del Ministerio Público, motivo por el cual se decreta el Procedimiento ordinario, según los artículos 280 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se Decreta al ciudadano ELIS SIMÓN HERNÁNDEZ MORALES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.025.255, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad de conformidad con los Artículos 253 y 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Comisaría de Casacoima, ubicada en Sierra Imataca de este Estado, siendo su primera presentación la del día de Lunes Cinco (05) de Junio de 2006; por estar incurso en el Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano. Tercero: Se acuerda devolver el expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones, de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Ofíciese al Comandante de la Comisaría de Casacoima, ubicada en Sierra Imataca de este Estado, a los fines de notificarle de la presente Decisión, en cuanto a la medida cautelar acordada, de presentación del Imputado por ante esa dependencia cada Treinta (30) días, y que deberán informar a este Tribunal cada dos (02) meses sobre el cumplimiento de las presentaciones impuestas. Quinto: Ofíciese al Comandante de la Policía de este Estado remitiendo Boleta de Excarcelación del imputado quien quedo en libertad desde la Sala de Audiencias. Sexto: Librese Boleta de Notificación a la victima, a los fines de informarle acerca de la presente Decisión. Séptimo: Por cuanto el presente auto se publica al segundo día continuo siguiente al de haberse celebrado la audiencia, las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Notifíquese a la víctima. Publíquese y regístrese. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
El SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO