REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002747
ASUNTO : YP01-P-2005-002747


JUEZ DE CONTROL N° 01: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. OBNIL HERNANDEZ.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. LISANDRO FERMIN.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADO: PEDRO JOSE MARTINEZ SERRANO.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
SECRETARIO DE SALA: Abg. LUIS CARABALLO.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa YP01-P-2005-3030, seguida contra el acusado PEDRO JOSE MARTINEZ SERRANO, quien dice ser venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en El Barrio Los Cocos, Avenida principal, Casa S/N, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 20.852.351, como autor del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, actualmente el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para decidir el Tribunal observa:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano PEDRO JOSE MARTINEZ SERRANO, el hecho de que en fecha 22 de abril del 2005, siendo aproximadamente las 9:40 de la mañana, al momento de que el funcionario Alexander Flores, se encontraba realizando labores de patrullaje en compañía de los funcionarios Marichales Edwin y Davalillos Simintos, en unidad moto, todos funcionarios adscritos a la Comandancia general de la policía del Estado delta Amacuro, por el Sector II de Hacienda del medio, específicamente en la vereda 32 donde avistaron a un ciudadano el cual vestía una franela de color azul con gris, pantalón casual color beige y zapatos deportivos color beige con negro, quien al notar la presencia de la policía emprendió veloz carrera, inmediatamente se le dio la voz de alto y se le indico que se le efectuaría una inspección de persona amparados en el artículo 205 del Código orgánico Procesal penal, incautándosele en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un (01) envoltorio de papel aluminio de tamaño regular, contentivo en su interior de una sustancia solidificada de color amarillo de presunta droga denominada CRAK, procediendo a leerle sus derechos de conformidad con el artículo125 ejusdem, siendo trasladado a la Comandancia General donde quedo plenamente identificado, informando a la fiscalía del procedimiento practicado.
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 07 de Junio de este año 2006, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 01, en la cual el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, explanó oralmente su acusación, exponiendo sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificó la conducta del acusado PEDRO JOSE MARTINEZ SERRANO, como autor del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, actualmente el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado venezolano. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al acusado PEDRO JOSE MARTINEZ SERRANO, quien se identificó plenamente y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que éste Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada quien se acogió al precepto constitucional.
Posteriormente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Pública del acusado representado por el Abg. Lisandro Fermín, quien manifestó que en conversación sostenida con su representado, manifestó que quería acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos, una vez que el Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad de la acusación, y en caso de ser admitida, sea impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto de la pena correspondiente, tomando en consideración los atenuantes de ley y se le aplique la norma más favorable .
Seguidamente, éste Tribunal de Control No 01 acordó admitir en su totalidad la acusación presentada por la representación fiscal, por cuanto se dio por demostrado que en cuanto del hecho acusado al ciudadano PEDRO JOSE MARTINEZ SERRANO quedo demostrado el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, actualmente el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, por lo siguiente: A) Acta de Investigación Penal de fecha 22 de Abril del año 2005, suscrita por el funcionario actuantes, adscritos a la Comandancia General en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en los cuales resulto aprehendido preventivamente el ciudadano Pedro José Martínez Serrano y la presunta droga incautada. B) Acta de investigación penal de fecha 22 de Abril del año 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de este estado, en la cual dejan constancia que funcionarios adscritos a la Comandancia general de Policía remiten las actuaciones relacionadas con el presente caso, enviando al aprehendido a la comandancia y la presunta droga incautada al área de resguardo y control de evidencia física de este Sub Delegación. C) Planilla de remisión de la presunta droga incautada de fecha 22-04-2005, al área de control y de resguardo de evidencia física del C.I.C.P.C, consistente en un (01) envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia sólida color beige. D) Experticia Química practicada por los funcionarios Jesús Alcala, farmacéutico experto profesional III y Betsy Vera, farmacéutica Experta I, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Bolívar, de fecha 23-05-2006.Señala el artículo 36 actualmente el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: “ El que ilícitamente posea la sustancia estupefaciente y psicotrópica o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículos, 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a diez años, a los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que s encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para dispones de ella, para lo cual el juez determinará las máximas de experiencia de expertos como referencia, lo que puede constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considera bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerara el grado de pureza de las mismas.” En el presente caso, la acción del acusado PEDRO JOSE MARTINEZ SERRANO, se le consiguió en su poder la droga incautada, la cual según experticia química arrojo un peso de dos gramos novecientos noventa miligramos de cocaína base libre (CRACK), señalando que es consumidor y que la misma era para su consumo, razones por las cuales este Tribunal considera que estamos en presencia de la comisión de este delito y bajo esta figura lo califica. Así se decide.
CAPITULO III
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado PEDRO JOSE MARTINEZ SERRANO, se tiene que el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, actualmente el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, tiene un pena de prisión de uno (01) años dos (02) años, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de un (01) año seis (06) meses de prisión, que llevados a su límite inferior tomando en cuenta las circunstancias atenuantes que se trata de un delincuente primario cuya edad es menor a veintiún años, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 1° y 4° del Código Penal, el cual sería de un (01) año de prisión, rebajándose a la mitad que son seis (06) meses de prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, quedando la condena a cumplir en seis (06) meses de prisión más las accesorias de ley correspondiente.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, actualmente el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, se CONDENA al acusado PEDRO JOSE MARTINEZ SERRANO, quien dice ser venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en El Barrio Los Cocos, Avenida principal, Casa S/N, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 20.852.351,a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, como autor del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, actualmente el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 367, 376, 330 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 37 y 74 del Código Penal. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal, hasta tanto la presente causa sea conocida por el Tribunal de Ejecución correspondiente. CUARTO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en el lapso de ley correspondiente, una vez quede firme la sentencia. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para que procede a la incineración de la Sustancia incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual según experticia química arrojó un peso de dos gramos (2 grms) novecientos noventa miligramos (990 milg), de la sustancia conocida como cocaína base libre (CRACK), en la causa llevada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, signada con el N° 10-FO1-0225-2005(H-055-244), anexando copia de la experticia química correspondiente. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO