REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000411
ASUNTO : YP01-P-2006-000411

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Abg. Ermilo Dellan, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público en fecha 26 de Mayo del año 2006, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 7° del Código Penal y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa: 1) Acta de Denuncia de fecha 24-05-2003 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado por el ciudadano ALEXIS JOSE RIDRIGUEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, natural de Tucupita, de estado civil casado, de ocupación comerciante, residenciada en la vía principal de Cocuina, casa S/N, , de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° 3.336.261, quien denuncio al ciudadano Jesús Millán apodado El Chuo quien lo agredió sin razón justificada en el momento que se encontraba haciéndole servicio al vehículo.2) Inicio de averiguación de fecha 24-05-2003, signada con el N° G-419-805. 3) Examen medico forense de fecha 26-05-2003, realizado por el Dr. Carlos Osorio a la víctima de autos, el cual refleja lesiones de carácter leve, con un tiempo de curación de ocho días.. Igualmente se observa solicitud de sobreseimiento por parte de la representación fiscal de la presente causa por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas como es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, prevista y sancionada en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXIS JOSE RIDRIGUEZ GOMEZ y en virtud que desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la presente solicitud han transcurrido más de tres años, tiempo superior al lapso de prescripción de la acción penal señalado en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal la cual señala: “ Salvo en los casos que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe: Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos”, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República”, aunado al hecho que hasta la fecha no se ha configurado ningún otro acto procesal que interrumpa dicho lapso desde la apertura de la investigación, es por lo que la representación fiscal solicita el sobreseimiento de la causa a por lo que se evidencia que la acción penal se ha extinguido y por lo tanto no se puede realizar ninguna otra diligencia y solicita el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Este Tribunal observa que hasta la fecha no se ha configurado ningún otro acto procesal que interrumpa dicha prescripción, concatenado con el hecho que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito cuya pena posible a aplicar sería menor de tres años de prisión, por lo que esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho la solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 108 ordinal 7° y 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en virtud de que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que han trascurrido más de tres años de la ocurrencia de los hechos que nos ocupan., siendo procedente lo señalado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico procesal Penal que establece :” El sobreseimiento procede cuando : La acción penal se ha extinguido o resulte acreditada la cosa juzgada”, por lo que en este caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, resulta procedente declarar la misma y el consecuente sobreseimiento. Así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud interpuesta, la extinción de la acción penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° a favor de JESUS NICOLAS MILLAN (El Chuo), venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio Tacoa de esta ciudad, indocumentado, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, prevista y sancionada en el artículo 416 del Código Penal . Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese y remítase al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
La Juez Primera de Control,

Abg. Xiomara Sosa Diaz.
El Secretario,

Abg. Luis Caraballo.