REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000422
ASUNTO : YP01-P-2006-000422

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Abg. ANA CECILIA MORA, Fiscal Segunda del Ministerio Público en fecha 26 de Mayo del año 2006, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 7° del Código Penal y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa: 1) Acta de Denuncia de fecha 30-10-2000 ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado por la ciudadana GRANADILLO NELLYS MAGALY, venezolana, natural de Cumana, Estado sucre, mayor de edad, estado civil soltera de profesión profesora, residenciada en Santa Cruz, calle Principal, Casa N° 22-01, teléfono, 7214235, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° 9.271.732, quien denuncio que persona aun por identificar se introdujeron en su residencia y se llevaron trescientos mil bolívares en efectivo, una calculadora, tipo agenda electrónica, tres pantalones jeans, marca levis, una cadena de oro de 18 kilates, con una plaquita, tres añillos de oro. 2) Inspección Ocular N° 294, de fecha 30-08-2000 en la investigación penal N° F-549.499, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra al Propiedad, en la cual se observa una puerta de metal, en la parte posterior central, la cual se encuentre recientemente reparada. 3) Peritación prudencial de los objetos hurtados de fecha 13-09-2000.4) Decreto de archivo de fecha 11-10-2004, de conformidad con los artículos 315108 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se observa solicitud de sobreseimiento por parte de la representación fiscal de la presente causa por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad como es el delito de HURTO CALIFICADO, previstas y sancionadas en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de GRANADILLOS NELLYS MAGALY, señalando una pena de cuatro a ocho años de prisión, que desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la presente solicitud han transcurrido más de cinco, tiempo superior al lapso de prescripción de la acción penal señalado en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal la cual señala: “ Salvo en los casos que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe: Por cinco años si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años”, y no habiéndose configurado hasta la fecha ningún otro acto procesal que interrumpa dicho lapso desde la apertura de la investigación, es por lo que la representación fiscal solicita el sobreseimiento de la causa a por lo que se evidencia que la acción penal se ha extinguido y por lo tanto no se puede realizar ninguna otra diligencia y solicita el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal y 108 ordinal 4° del Código Penal. Este Tribunal observa que hasta la fecha no se ha configurado ningún otro acto procesal que interrumpa dicha prescripción, concatenado con el hecho que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito cuya pena posible a aplicar excedería de tres años de prisión, por lo que esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho la solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 108 ordinal 7° y 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en virtud de que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que han trascurrido más de cinco años de la ocurrencia de los hechos que nos ocupan., siendo procedente lo señalado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico procesal Penal que establece :” El sobreseimiento procede cuando : La acción penal se ha extinguido o resulte acreditada la cosa juzgada”, por lo que en este caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, resulta procedente declarar la misma y el consecuente sobreseimiento. Así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud interpuesta, la extinción de la acción penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese y remítase al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
La Juez Primera de Control,

Abg. Xiomara Sosa Diaz.
El Secretario,

Abg. Luis Caraballo.