REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2003-000011
ASUNTO : YP01-P-2003-000011

Corresponde a este Tribunal de manera oficiosa, dictar el sobreseimiento de la causa, seguida a los ciudadanos GONZALEZ JOSÉ JAVIER y BERMUDEZ GERMAN JOSE, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8°, 318 numeral 3° y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 numeral 4° y 110 del Código Penal.

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

1.- GONZALEZ JOSÉ JAVIER, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° 13.744.367, de 24 años de edad, de ocupación obrero y residenciado en Caserio Boca de Macareo, calle principal, casa N° 9 de esta ciudad.

2.- BERMUDEZ GERMAN JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° 16.700.888, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Avenida Perimetral, Casa Sin Número, Tucupita Estado Delta Amacuro.

II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 26 de marzo de 1997, la ciudadana LOA DEL VALLE TAMARONIS, titular de la cédula de identidad N° 8.925.093, quien manifestó que personas desconocidas se introdujeron en la Escuela Básica Seferino Rojas, donde labora como Directora y sustrajeron una nevera, una desmalezadota, una máquina de escribir eléctrica, un teléfono, hechos ocurridos en la Urbanización Delfín Mendoza, calle N° 09, en horas de la madrugada del día 26 de marzo de 1997…”.

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Después de una detenida revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que en autos se encuentra materializada la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 455 ordinal 2° y 472 del Código Penal.

Así mismo observa este Juzgador, que los hechos por los cuales el Ministerio Público presento su acusación se remontan al 26 de marzo de 1997; lo que evidencia que ha transcurrido desde ese momento hasta la presente fecha, un lapso que con holgura sobrepasa las previsiones del artículo 108 numeral 4° del Código Penal, es decir más de cinco años.

No obstante, existe un acto que interrumpe la prescripción de la acción penal, como lo el auto de detención judicial dictado por el extinto Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Penal, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de fecha 21-10-1998, en el cual se le decretó la detención Judicial a los ciudadanos GERMAN JOSÉ BERMUDEZ GONZALEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 único aparte del Código Penal.

Así las cosas, se hace aplicable para este Juzgador, la norma del artículo 110 del Código Penal, en lo que respecta a la prescripción judicial o extraordinaria y en consecuencia el tiempo para decretar la prescripción d4e la acción será el previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, que es cinco años, mas la mitad de dicho tiempo, a tenor del artículo 110 ejusdem, lo que en definitiva representa siete años y seis meses, para que opere la prescripción de la acción penal.

En atención a estas consideraciones, se evidencia a todas luces que desde el día 21 de octubre de 1998, oportunidad en la cual el extinto Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Penal, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, decretó el auto de detención judicial, hasta la presente fecha ha transcurrido más de siete años y seis meses, lo cual hace, como lo ha señalado la mejor doctrina patria, que se declare la extinción de la acción penal, por prescripción de la acción.

Según lo expresa el artículo 110 del Código Penal, el curso de la prescripción de la acción penal se interrumpe por los siguientes actos procesales: por el pronunciamiento de la sentencia condenatoria o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare; por el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las demás diligencias procesales que le sigan.

Ahora bien, cuando ocurre uno de estos actos, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción.

Pero establece el propio código, en este mismo artículo, que tales actos interruptores no surten efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura cuando “el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo”, lo que traerá como consecuencia que se declare prescrita la acción penal.

En este mismo sentido, ha expresado su opinión el profesor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro Derecho Penal Venezolano, donde ha señalado: “…la voluntad de la ley ha sido simplemente la de establecer un lapso extraordinario de prescripción, cuando existiendo un proceso, se cumple el tiempo ordinario de prescripción, más la mitad del lapso, a partir de la consumación del hecho, independientemente de los actos señalados por la Ley con capacidad para interrumpir la prescripción. Por tanto, la ley lo que quiere evitar es que un proceso se prolongue indefinidamente impidiéndose la prescripción y manteniéndose en zozobra al procesado…”. (Subrayado del Tribunal).

Por las consideraciones de hecho y de derecho, ya expuestas, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho es declarar extinguida la acción penal, por prescripción de la acción, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 numeral 4° y 110 del Código Penal; en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos GONZALEZ JOSÉ JAVIER y BERMUDEZ GERMAN JOSE, suficientemente identificados en autos, al resultar extinguida de pleno derecho la acción penal, por prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se decreta el cese de las medidas de coerción personal dictadas en contra de los referidos ciudadanos.