REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000440
ASUNTO : YP01-P-2006-000440

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión, emitida en el día de hoy, en la audiencia de presentación del imputado RONIEL JOSÉ MILLAN CABRERA, a quien se le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, a tal efecto este Juzgador, procede a fundamentar su decisión de la siguiente manera:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- RONIEL JOSÉ MILLÁN CABRERA, venezolano, natural de Tucupita, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.053.880, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 19 de Mayo de 1.982, hijo de Enrique Millán (v) y Leonidas Cabrera (v) desempleado, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 06, Casa Nro. 05 de esta Ciudad.

II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

La representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, a cargo del doctor Ermilo Dellan, le imputo los siguientes hechos:

“…en fecha 31 de Mayo del año, siendo aproximadamente las nueve y cuarenta horas de la mañana, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional el ciudadano imputado RONIEL JOSÉ MILLÁN CABRERA, venezolano, natural de Tucupita, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.053.880, a bordo de un vehículo que presta servicio de taxi, con dos personas a bordo y al ser interceptado y detenido el vehículo, la comisión militar procedió a requerir la documentación personal de los tripulantes como del vehículo … al revisar la parte trasera del asiento del vehículo observamos un saco de color blanco de material sintético, le preguntamos al conductor de quien era el saco manifestando que era del pasajero que llevaba, al abrir el saco se pudo observar que contenía en su interior un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, compuesto de un tubo de agua, con su respectiva cacha de madera, por lo que se procedió a tomar las medidas de seguridad del caso e identificar al pasajero resultando ser y llamarse como queda escrito RONIEL JOSÉ MILLAN CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 17.053.880, … alegando éste que el arma era de su propiedad y que la llevaba para una finca …”.

El Fiscal del Ministerio Público precalifico los hechos como PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo numeral 1° literal b y numeral 3° literal a de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito le sea aplicada una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario.

III
INDICACIONES POR LAS CUALES ESTIMA EL TRIBUNAL QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Escuchada la exposición de las partes y de una detenida lectura de las actas que conforman la presente solicitud, observa este Juzgador que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo numeral 1° literal b y numeral 3° literal a de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados, el cual se encuentra acreditado con los siguientes elementos:

1.- Con el acta policial, de fecha 31 de mayo de 2006, suscrita por el cabo segundo de la Guardia Nacional JAVIER MAURERA NAVARRO. (Folio 5 y vto).

2.- Con el acta de retención, de fecha 31 de mayo de 2006, suscrita por el ciudadano imputado y por el funcionario actuante Carlos Javier Maurera, en la cual se señala y se describe las características del instrumento presuntamente retenido. (Folio 7).

3.- Con el acta de entrevista tomada en fecha 31 de mayo de 2006, al ciudadano RONIEL RODNEY RINCONES GÓMEZ, por ante el Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 Sección de Investigaciones Penales. (Folio 8 y vto).

4.- Con el acta de reconocimiento legal signada bajo el N° 007 de fecha 11 de mayo de 2006, suscrita por Jimmy Charria, funcionario adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 13).

Demostrada la existencia del cuerpo del delito, pasa este Juzgador a señalar los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado RONIEL JOSÉ MILLÁN CABRERA, es autor o al menos participe en la comisión del delito, que ya ha quedado acreditado, estos elementos son:

1.- Con el acta policial, de fecha 31 de mayo de 2006, suscrita por el cabo segundo de la Guardia Nacional JAVIER MAURERA NAVARRO. (Folio 5 y vto).

2.- Con el acta de retención, de fecha 31 de mayo de 2006, suscrita por el ciudadano imputado y por el funcionario actuante Carlos Javier Maurera, en la cual se señala y se describe las características del instrumento presuntamente retenido. (Folio 7).

3.- Con el acta de entrevista tomada en fecha 31 de mayo de 2006, al ciudadano RONIEL RODNEY RINCONES GÓMEZ, por ante el Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 Sección de Investigaciones Penales. (Folio 8 y vto).

Finalmente pasa este Juzgador de Control, a indicar las razones por las cuales presume la fuga del imputado o la grave sospecha de la obstaculización de la investigación o de la búsqueda de la verdad.

1.- En primer lugar se presume la fuga por la magnitud del daño causado, toda vez que el agraviado es el Estado venezolano, el daño esta representado por que se lesiona la seguridad del Estado, aunado al hecho de que el ciudadano que anda armado ilegalmente, esta propenso a cometer delitos.

2.- En segundo lugar por la conducta predelictual del imputado, siendo que consta en autos e igualmente lo señalo el investigado en su exposición, que esta sujeto a una medida de coerción personal, por ante la Jurisdicción penal del Estado Carabobo.

3.- Igualmente existe la grave sospecha de que el imputado, estado en libertad entorpezca la investigación e influya negativamente para que testigos y expertos se comporten de manera desleal con la investigación.
Siendo que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad, no pueden ser perfectamente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, y visto la existencia del delito acreditado y comprometida como se encuentra la responsabilidad penal del investigado, lo procedente y más ajustado a derecho, para este Juzgador de Control, es declarar con lugar, en todas y cada una de sus partes la pretensión Fiscal; en tal sentido, se decreta medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano RONIEL JOSÉ MILLAN CABRERA, titular de la cédula de identidad N° V-17.053.880, ampliamente identificado en autos, al estar llenos en su contra las exigencias de los artículos 250, 251 numerales 3° y 5° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo numeral 1° literal b y numeral 3° literal a de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario.