REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000482
ASUNTO : YP01-P-2006-000482
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia de presentación de los ciudadanos OSCAR JOSÉ MANZANO y LEONELIS SALAZAR, a quienes se les impuso medida privativa judicial preventiva de libertad, a tal efecto este Juzgador fundamenta su fallo así:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
1.- LEONELIS SALAZAR, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, venezolana, de 24 años edad, nacida en fecha 18-10-1982, titular de la Cédula de identidad número V-16.699.964, de estado civil soltera, hija de Elizabeth del Jesús Salazar (v) y Aurelio Rodríguez (v), residenciada en la Av. La Rivera, casa s/n cerca del Puente Viejo.
2.- OSCAR JOSÉ MANZANO, natural de Tucupita, venezolano, nacido en fecha 14-03-1985, de 21 años edad, titular de la Cédula de identidad número V-20.852.767, de estado civil soltero, hijo de Elia María Manzano (v) y Oscar José Vásquez (v), ayudante de construcción y Disk Jockey, residenciado en la Av. La Rivera, Sector Cocalito, cerca del Puente Viejo.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
por cuanto en fecha 06 de Junio del año en curso fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía Municipal de Tucupita, quienes actuando bajo Orden de Allanamiento emanada de este Juzgado de Control fueron atendidos por el ciudadano Oscar Manzano, a quien se le notifico el motivo de la visita policial y quien le manifestó ser concubino de la propietaria de la vivienda allanada, saliendo la misma de una de las habitaciones, la misma fue identificada como SALAZAR LEONELIS, a los referidos ciudadanos se les leyó el contenido de la orden de allanamiento; los mismos permitieron a la comisión el acceso a la vivienda, en compañía de testigos se realizo la revisión e inspección de la misma y en la primera habitación, se localizó varios equipos electrodomésticos; se le solicitó a la propietaria de la vivienda las facturas de compra, donde demostrara la titularidad de los mismos, manifestando que no tenía las facturas de los objetos; dichos objetos son los siguientes: un (01) televisor marca Daewoo, de color plateado, serial N° 4855417910; un taladro de color verde, marca Hit Min, Serial C-370047, una bomba de agua marca domosa de color azul; un (01) motor de nevera de color negro, serial N° TPA9419YXA, UN (01) ecualizador de color plateado marca SHWA serial N° EQ5002000087; un (01) VCD marca Sony, sin serial de color plateado; un DVD de color plateado marca Daewoo … una (01) cámara fotográfica de color plateado , marca premier PC-141, luego la comisión se dirigió a la segunda habitación donde se localizó un televisor marca Daewoo … a los imputados se le leyeron sus derechos”.
La representante del Ministerio Público les imputo a los investigados, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primera aparte del Código penal, en agravio de la colectividad y del ciudadano Luis Ramón Marín.
III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Después de haber escuchado las exposiciones de las partes y de un detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, estima este Juzgador que se encuentra suficientemente acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, el cual se encuentra acreditado con los siguientes elementos:
1.- Con el acta de investigación penal, de fecha 07 de junio de 2006, suscrita por el funcionario Albert Cabrera, adscrito a la Policía Municipal de Tucupita. (Folio 04).
2.- Con el acta de visita domiciliaria de fecha 06 de junio de 2006. (Folio 9-11).
3.- Con el acta de investigación penal de fecha 06 de junio de 2006, suscrita por el funcionario Aubert Cabrera. (Folio 14).
4.- Con el acta de reconocimiento legal signada bajo el N° 09, de fecha 07 de junio de 2006, suscrita por el funcionario Ender Lanz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas. (Folio 20).
5.- Con la declaración de la victima en la audiencia de presentación, ciudadano LUIS RAMÓN MARIN. (Folio 27-34).
Ahora bien, demostrada la materialidad del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, pasa de seguidas este Juzgador a señalar los elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano OSCAR JOSE MANZANO, y que lo hacen que se le presuma autor o al menos participe en la comisión del mismo, dichos elementos son:
1.- Con el acta de investigación penal, de fecha 07 de junio de 2006, suscrita por el funcionario Albert Cabrera, adscrito a la Policía Municipal de Tucupita. (Folio 04).
2.- Con el acta de visita domiciliaria de fecha 06 de junio de 2006. (Folio 9-11).
3.- Con el acta de investigación penal de fecha 06 de junio de 2006, suscrita por el funcionario Aubert Cabrera. (Folio 14).
La comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y la subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano OSCAR JOSE MANZANO, esta en el hecho de que al mismo le fue encontrado en su casa y sitio de residencia una cámara fotográfica marca premier, y que este mismo artefacto fue el mismo que le fue sustraído a la victima de su residencia y reconocido por la victima como de su propiedad.
Ahora bien, demostrada la materialidad del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, pasa de seguidas este Juzgador a señalar los elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de la ciudadana LEONELIS SALAZAR, y que lo hacen que se le presuma autor o al menos participe en la comisión del mismo, dichos elementos son:
1.- Con el acta de investigación penal, de fecha 07 de junio de 2006, suscrita por el funcionario Albert Cabrera, adscrito a la Policía Municipal de Tucupita. (Folio 04).
2.- Con el acta de visita domiciliaria de fecha 06 de junio de 2006. (Folio 9-11).
3.- Con el acta de investigación penal de fecha 06 de junio de 2006, suscrita por el funcionario Aubert Cabrera. (Folio 14).
La comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y la subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano LEONELIS SALAZAR, esta en el hecho de que al mismo le fue encontrado en su casa y sitio de residencia una cámara fotográfica marca premier, y que este mismo artefacto fue el mismo que le fue sustraído a la victima de su residencia y reconocido por la victima como de su propiedad.
Finalmente se hace necesario para este Juzgador de Control, motivar en este auto, las razones de hecho y de derecho por las cuales estima, que se presume el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación.
En primer lugar se presume la fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, es así como la penalidad que tiene asignado el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en el supuesto planteado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, es de cinco (05) a ocho años de prisión.
También existe para este Juzgador la sospecha de que los imputados, puedan influir de manera negativa en la investigación, haciendo que se haga nugatoria la actuación Fiscal, ya que pueden coaccionar a los testigos para que declaren falsamente e incluso amenazándolos para que no declaren y no concurran a los llamados del Tribunal.
Así las cosas, al resultar acreditada la comisión de un hecho punible y al existir elementos de convicción que señalan a los imputados como autores o participes del delito y al presumirse la fuga y obstaculización de la investigación, se hace procedente y ajustado a derecho decretar medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos OSCAR JOSÉ MANZANO y LEONELIS SALAZAR, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte; al estar cubiertos en su contra los extremos legales de los artículos 250, 251 numeral 2° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en el Reten Policial de Guasina.
Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario.