REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000483
ASUNTO : YP01-P-2006-000483

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada, en fecha 09 de junio de 2006, en la cual decreto medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos SANTO FERMIN CASTILLO MENDOZA y ELIZABETH DEL JESUS SALAZAR DIAZ, este Juzgador motiva su decisión así:

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS


1.- SANTO FERMÍN CASTILLO MENDOZA, venezolano, de 40 años edad, titular de la Cédula de identidad número V-8.950.377, de estado civil soltero, nacido en fecha 13-02-1966, hijo de Guadalupe Mendoza (v) y Santos Castillo (f), residenciado en una barraca s/n en la Av. La Rivera, cerca del Puente Viejo.

2.- ELIZABETH DEL JESÚS SALAZAR DÍAZ, venezolana, de 39 edad, nacida en fecha 25-12-1966, titular de la Cédula de identidad número V-9.948.629, de estado civil soltera, hija de Maximina Díaz (v) y Antonio Salazar (f), residenciada en la Av. La Rivera cerca del Puente Viejo.

II
ENUNCIACIÓN Y DESCRIPCIÓN DEL HECHO IMPUTADO


“Siendo las 09:30 horas de la noche del día 06/06/2006, en cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tucupita, al mando del Comisario Antonio Li Morales, se trasladaron en compañía de los testigos MACHADO CARRILLO ASDRUBAL JOSÉ y CEDEÑO MORAO MARIELA JOSÉ, hacia la avenida La Rivera, Callejón El Hueco, Sector Cocalito, cercada la entrada de alambre de pua, sitio donde reside la ciudadana Elizabeth Hernández, al llegar al sitio se rodeó toda la vivienda con los funcionarios integrantes de la comisión, se procedió a tocar la puerta de la vivienda a ser allanada, la cual no fue abierta por espacio de seis minutos, se escucho ruidos dentro de la casa y ruidos originados por el movimiento de laminas de zinc; posteriormente fue abierta la puerta de la vivienda, siendo recibida la comisión policial, por una dama quien se identificó como SALAZAR DIAZ ELIZABETH DEL JESUS. Posteriormente cuando el Jefe de la Comisión policial procedía a revisar la vivienda, le notificó el funcionario Morante Leosmar, que cuando se encontraba en compañía del agente Mendoza Juan, cubriendo en la parte lateral de la vivienda observaron que arrojaron del interior de la misma, un bulto que reposaba en el pavimento de tierra, seguidamente en presencia de la testigo se apersonaron al lugar, logrando ver un bolso de color beige, con tirantes negros, se lee en una de las tapas de los bolsillos SPORT SY & CO, en el interior del mismo se consigue un monedero pequeño de color marrón al ser abierto y revisado se localizó setenta y dos envoltorios en papel aluminio contentivo en su interior pequeñas partículas sintéticas de color blanca amarillenta, expidiendo un olor penetrante, la cual es conocida como crack, dos cartuchos calibre 12, a poca distancia se consigue un cuchillo de uso culinario, un chopo, posteriormente se continuó con la inspección de la vivienda donde se consiguió dinero en efectivo y diferentes electrodomésticos …”.

III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Después de haber escuchado las exposiciones de las partes y de un detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, estima este Juzgador que se encuentra suficientemente acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 primer aparte y 277 del Código Penal, y DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales se encuentran acreditados con los siguientes elementos:

1.- Con el acta de investigación penal, de fecha 06 de junio de 2006, suscrita por el funcionario Albert Cabrera, adscrito a la Policía Municipal de Tucupita. (Folio 04).

2.- Con el acta de visita domiciliaria de fecha 06 de junio de 2006. (Folio 7-10).

3.- Con el acta de investigación penal de fecha 07 de junio de 2006, suscrita por el funcionario Antonio Li Morales. (Folio 11-12).

4.- Con el acta de aseguramiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de fecha 07 de junio de 2006. (Folio 13).

5.- Con el acta de entrevista, de fecha 07 de junio de 2006, tomada a la ciudadana CEDEÑO MORAOMARIELA JOSÉ. (Folio 15-16).

6.- Con el acta de entrevista, de fecha 07 de junio de 2006, tomada al ciudadano MACHADO CARRILLO ASDRUBAL JOSÉ. (Folio 17-18)).

7.- Con el acta de reconocimiento legal de fecha suscrita por el funcionario ENDER LANZ, adscrito a la sub. Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 27-28).

8.- Con la declaración de la victima MARCANO RIVAS RONNY RAMÓN, en la audiencia de presentación de detenido.


Ahora bien, demostrada la materialidad de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 primer aparte y 277 del Código Penal, y DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pasa de seguidas este Juzgador a señalar los elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano SANTO FERMIN CASTILLO MENDOZA, y que lo hacen que se le presuma autor o al menos participe en la comisión del mismo, dichos elementos son:


1.- Con el acta de visita domiciliaria de fecha 06 de junio de 2006. (Folio 7-10).

2.- Con el acta de investigación penal de fecha 07 de junio de 2006, suscrita por el funcionario Antonio Li Morales. (Folio 11-12).


3.- Con el acta de entrevista, de fecha 07 de junio de 2006, tomada a la ciudadana CEDEÑO MORAOMARIELA JOSÉ. (Folio 15-16).

4.- Con el acta de entrevista, de fecha 07 de junio de 2006, tomada al ciudadano MACHADO CARRILLO ASDRUBAL JOSÉ. (Folio 17-18)).

5.- Con la declaración de la victima MARCANO RIVAS RONNY RAMÓN, en la audiencia de presentación de detenido.

Ahora bien, demostrada la materialidad de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 primer aparte y 277 del Código Penal, y DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pasa de seguidas este Juzgador a señalar los elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de la ciudadana ELIZABETH DEL JESUS SALAZAR DIAZ, y que lo hacen que se le presuma autora o al menos participe en la comisión del mismo, dichos elementos son:


1.- Con el acta de visita domiciliaria de fecha 06 de junio de 2006. (Folio 7-10).

2.- Con el acta de investigación penal de fecha 07 de junio de 2006, suscrita por el funcionario Antonio Li Morales. (Folio 11-12).


3.- Con el acta de entrevista, de fecha 07 de junio de 2006, tomada a la ciudadana CEDEÑO MORAOMARIELA JOSÉ. (Folio 15-16).

4.- Con el acta de entrevista, de fecha 07 de junio de 2006, tomada al ciudadano MACHADO CARRILLO ASDRUBAL JOSÉ. (Folio 17-18)).

5.- Con la declaración de la victima MARCANO RIVAS RONNY RAMÓN, en la audiencia de presentación de detenido.

Finalmente se hace necesario para este Juzgador de Control, motivar en este auto, las razones de hecho y de derecho por las cuales estima, que se presume el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación.

En primer lugar se presume la fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, es así como la penalidad que tiene asignado el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO y DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el supuesto planteado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, 277 ejundem 31 de la Ley de drogas, es superior a los diez años de prisión.

Además este Juzgador considera pertinente para acreditar el peligro de fuga, considerar la magnitud del daño causado, en el entendido que se presume en la persona de ambos imputados, la comisión de un delito de lesa humanidad y pruriofensivo, como lo es el delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; la gravedad de este hecho, consiste en la pluralidad de personas que son afectadas por este flagelo de la droga, que día a día, va socavando la juventud en el mundo entero y que indudablemente afecta la salud mental de las personas

También existe para este Juzgador la sospecha de que los imputados, puedan influir de manera negativa en la investigación, haciendo que se haga nugatoria la actuación Fiscal, ya que pueden coaccionar a los testigos para que declaren falsamente e incluso amenazándolos para que no declaren y no concurran a los llamados del Tribunal.

Así las cosas, al resultar acreditada la comisión de un hecho punible y al existir elementos de convicción que señalan a los imputados como autores o participes del delito y al presumirse la fuga y obstaculización de la investigación, se hace procedente y ajustado a derecho decretar medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos SANTO FERMIN CASTILLO MENDOZA y ELIZABETH DEL JESUS SALAZAR DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 primer aparte y 277 del Código Penal, y DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; al estar cubiertos en su contra los extremos legales de los artículos 250, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en el Reten Policial de Guasina.

Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario.