REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000487
ASUNTO : YP01-P-2006-000487

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada, en fecha 10 de junio de 2006, oportunidad en la cual le decreto medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos JOSE DEL CARMEN BERIA y DENY JOSÉ VALDEZ TABLANTE; a tal efecto este Juzgador de Control, procede a motivar su auto, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

1.- JOSE DEL CARMEN BERIA, venezolano, fecha de nacimiento 10/03/1972, de 34 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, Carrera 02, Casa Nro. 07, Tucupita Estado Delta Amacuro, Titular de la Cédula de Identidad Nro V - 10.185.140.

2.- DENY JOSE VALDEZ TABLANTE, venezolano, fecha de nacimiento 01/03/1979, de 27 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio La Esperanza Sector Perimetral, Calle Principal Casa Nro. 01, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.403.294.

II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LES ATRIBUYE

La representación Fiscal Sexta del Ministerio Público, del estado Delta Amacuro, le imputo a los investigados, los siguientes hechos:

“…quienes fueron aprehendidos en fecha 08 de Junio del año en curso, siendo las 04:15 p.m. horas de la tarde por Funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al puesto de control “EL CIERRE”, quienes fueron alertados por un ciudadano que les informó que estaban atracando a un taxista en el sector entre Paloma de Chamberí y Guarita, ISLA DE GUARA, Estado Monagas, por lo que inmediatamente se comisionó a los Funcionarios de la Guardia Nacional C/1ro(GN) ELIO RAFAEL BAEZA, C/2do(GN) ELOY MARÍN, Dtgdo(GN) RENY GONZALEZ BRUNONE, Dtgdo(GN) JORGE TERAN MOYETONES y el Guardia Nacional DANNY DURAN DURR, quienes se trasladaron al sitio en vehículo militar con la finalidad de indagar sobre los hechos, en el trayecto el conductor de un vehículo que se desplazaba en sentido contrario les hizo señas para que se detuvieran y la persona que venía de copiloto en el referido vehículo se bajó e informó que le habían robado el vehículo y que el mismo se encontraba cerca del lugar, esta persona fue identificada como SEBASTIAN SANTOS LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro V – 8.932.656, a quien se le solicitó que le indicara a los Funcionarios de la Guardia Nacional cual era el sitio de los hechos, y al llegar al sitio encontraron un vehículo fuera de la carretera al lado derecho y tres personas que tenían atado a un ciudadano, acercándose e identificándose como Funcionarios de la Guardia Nacional, identificaron a estas personas como LUIS RAMÓN ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro V – 9.859.695, JOSE TRINIDAD RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro V – 1.060.555 y LEOPOLDO DE JESUS ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro V – 8.951.870, quienes manifestaron que a la persona que tenían atada era uno de los atracadores que despojaron del vehículo al señor SEBASTIAN SANTOS LOPEZ, a esta persona se le practicó una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como JOSE DEL CARMEN BERIA, Titular de la Cédula de Identidad Nro V - 10.185.140, de 34 años de edad, posteriormente la comisión dio un rastreo por la zona por cuanto el otro sujeto incurso en el robo se dio a la fuga internándose en los matorrales cercanos, siendo infructuosa la localización de la persona en comento, a los pocos momentos se apersonaron tres personas al sitio de los hechos trayendo con ellos a un ciudadano sujetado por los brazos informando que lo habían capturado huyendo por los alrededores del lugar de los acontecimientos, siendo reconocido inmediatamente por el ciudadano SEBASTIAN LOPEZ SANTOS, como la persona que venía en la parte trasera de su vehículo amenazándolo con un cuchillo, a esta persona se le practicó una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal…”

El Representante Fiscal precalifico jurídicamente los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2,3,5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del ciudadano SEBASTIAN LÓPEZ SANTOS.

El Fiscal del Ministerio Público solicito en su petitorio, como medida de coerción personal, la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad, para ambos imputados, la aplicación del procedimiento ordinario y la declaratoria de incompetencia por el Territorio, de conformidad con lo señalado en el artículo 61 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES ESTE TRIBUNAL ESTIMA QUE ESTAN LLENAS LAS EXIGENCIAS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Una vez escuchada la exposición de las partes y de la lectura detenida de las actas procesales, este Juzgador encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que además merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2,3,5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual se encuentra configurado con los siguientes elementos de convicción:

1.- Con el acta policial de fecha 08 de junio de 2006, elaborada por el C/1RO (GN) ELIO RAFAEL BAEZA, adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional, en la cual se describen las circunstancias de modo, lugar y tiempo del procedimiento practicado y en el cual resultaron detenidos los imputados. (Folio 01 y 02).

2.- Con el acta de retención, de fecha 08 de junio de 2006. (Folio 05).

3.- Con el acta de entrevista de fecha 08 de junio de 2006, tomada al ciudadano JOSÉ TRINIDAD RODRÍGUEZ, por ante el Comando de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional. (Folio 6 y vto).

4.- Con el acta de entrevista de fecha 08 de junio de 2006, tomada al ciudadano LEOPOLDO DEL JESUS ROJAS, por ante el Comando de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional. (Folio 7 y vto).

5.- Con el acta de entrevista de fecha 08 de junio de 2006, tomada al ciudadano LUIS RAMÓN ROJAS, por ante el Comando de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional. (Folio 8 y vto).

6.- Con el acta de entrevista de fecha 08 de junio de 2006, tomada al ciudadano victima SEBASTIAN LÓPEZ SANTOS, por ante el Comando de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional. (Folio 9 Y 10).

7.- Con el acta policial de fecha 09 de junio de 2006, suscrita por el Sargento Segundo (GN) YINMY GÓMEZ HERNANDEZ. (Folio 13).

Ahora bien, acreditada la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pasa ahora este Juzgador de Control, a señalar los elementos que comprometen hasta la presente etapa del proceso, la responsabilidad penal del ciudadano JOSE DEL CARMEN BERIA y que sirven para estima que el mismo ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tales elementos son:

1.- Con el acta policial de fecha 08 de junio de 2006, elaborada por el C/1RO (GN) ELIO RAFAEL BAEZA, adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional, en la cual se describen las circunstancias de modo, lugar y tiempo del procedimiento practicado y en el cual resultaron detenidos los imputados. (Folio 01 y 02).

2.- Con el acta de retención, de fecha 08 de junio de 2006. (Folio 05).

3.- Con el acta de entrevista de fecha 08 de junio de 2006, tomada al ciudadano JOSÉ TRINIDAD RODRÍGUEZ, por ante el Comando de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional. (Folio 6 y vto).

4.- Con el acta de entrevista de fecha 08 de junio de 2006, tomada al ciudadano LEOPOLDO DEL JESUS ROJAS, por ante el Comando de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional. (Folio 7 y vto).

5.- Con el acta de entrevista de fecha 08 de junio de 2006, tomada al ciudadano LUIS RAMÓN ROJAS, por ante el Comando de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional. (Folio 8 y vto).

6.- Con el acta de entrevista de fecha 08 de junio de 2006, tomada al ciudadano victima SEBASTIAN LÓPEZ SANTOS, por ante el Comando de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional. (Folio 9 Y 10).

Ahora bien, acreditada la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pasa ahora este Juzgador de Control, a señalar los elementos que comprometen hasta la presente etapa del proceso, la responsabilidad penal del ciudadano DENY JOSÉ VALDEZ y que sirven para estima que el mismo ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tales elementos son:

1.- Con el acta policial de fecha 08 de junio de 2006, elaborada por el C/1RO (GN) ELIO RAFAEL BAEZA, adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional, en la cual se describen las circunstancias de modo, lugar y tiempo del procedimiento practicado y en el cual resultaron detenidos los imputados. (Folio 01 y 02).

2.- Con el acta de entrevista de fecha 08 de junio de 2006, tomada al ciudadano JOSÉ TRINIDAD RODRÍGUEZ, por ante el Comando de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional. (Folio 6 y vto).

3.- Con el acta de entrevista de fecha 08 de junio de 2006, tomada al ciudadano LEOPOLDO DEL JESUS ROJAS, por ante el Comando de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional. (Folio 7 y vto).

4.- Con el acta de entrevista de fecha 08 de junio de 2006, tomada al ciudadano LUIS RAMÓN ROJAS, por ante el Comando de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional. (Folio 8 y vto).

5.- Con el acta de entrevista de fecha 08 de junio de 2006, tomada al ciudadano victima SEBASTIAN LÓPEZ SANTOS, por ante el Comando de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional. (Folio 9 Y 10).

Finalmente pasa este Tribunal a señalar las razones de hecho, por las cuales a tenor de lo señalado en los artículos 251 y 252 del texto adjetivo penal, considera que existe en el presente caso, peligro de fuga o de obstaculización de la investigación y en tal sentido se tiene que:

1.- La pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, es una pena alta que supera los cinco años, penalidad ésta, que se encuentra señalada en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor.

2.- La magnitud del daño causado, en el sentido de ponderar el alcance del daño sufrido por la victima, siendo que en el robo agravado se lesiona la libertad individual y la propiedad; igualmente es de considerar que con este hecho se dejo sin trabajo a la victima, ya que el vehículo presuntamente robado, es el instrumento de trabajo de la victima.

3.- También es de considerar la presunción de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 250, ya que el delito precalificado y por el cual se esta investigando, tiene una penalidad de ocho a dieciséis años de presidio.
4.- Finalmente existe una grave sospecha, de que los imputados entorpezcan la investigación, en el sentido que influyan negativamente para que los testigos, la victima y los funcionarios actuantes se comporten de una manera desleal con la investigación que debe practicar el Representante Fiscal.

Por todas estas consideraciones, quien aquí decide estima que lo procedente y más ajustado a derecho es decretar medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos JOSE DEL CARMEN BERIA, venezolano, fecha de nacimiento 10/03/1972, de 34 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, Carrera 02, Casa Nro. 07, Tucupita Estado Delta Amacuro, Titular de la Cédula de Identidad Nro V - 10.185.140 y DENY JOSE VALDEZ TABLANTE, venezolano, fecha de nacimiento 01/03/1979, de 27 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio La Esperanza Sector Perimetral, Calle Principal Casa Nro. 01, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.403.294, de conformidad con lo señalado en los artículos 250, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio de SEBASTIAN LÓPEZ SANTOS.

Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, a objeto que continué la investigación.

Por cuanto el presente hecho, ocurrió en Isla de Guara Estado Monagas, este Juzgador de declara incompetente por el territorio, de seguir conociendo de la presente causa, en consecuencia declina la competencia al Tribunal de Control de la Jurisdicción penal ordinaria del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 61 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal.