REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000226
ASUNTO : YP01-P-2006-000226

Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia preliminar, celebrada en el día de hoy, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara la acusada FRANMAY BERIA CARABALLO, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

En fecha 15 de junio de 2006, se celebró la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido a la ciudadana FRANMAY BERIA CARABALLO, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON LA MODALIDAD DE REALIZARLO EN EL HOGAR DOMESTICO, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con la agravante prevista en el artículo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en agravio del Estado venezolano.

En la referida audiencia preliminar se cumplieron con las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa a la ciudadana FRANMAY BERIA CARABALLO, son los siguientes:

“…la ciudadana: FRANMAY BERIA CARABALLO, venezolana, natural de esta Ciudad, de 24 años edad, de estado civil casada, de oficio secretaria, titular de la C.I. V-16.214.953, quien fue aprehendida en fecha 06-04-2006, siendo aproximadamente las 08:00 p.m., por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Delta Amacuro, quienes dando cumplimiento a la orden de visita de morada Nro. 08-06, emanada del Juzgado Tercero de Control, solicitada por esta Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a una vivienda ubicada en el barrio Hacienda del Medio, Sector I, vereda 12, a tres casas de la esquina, vivienda de color verde donde habita la ciudadana KETTYN JOSEFINA CARABALLO COTÚA; y acompañados por los ciudadanos Daniel Alejandro Tovar Soto y Germán José Narváez López, titulares de las cédulas de identidad números V-18.074.536 y V-13.744.640, respectivamente, observaron a un sujeto que se diera a la fuga en el momento en que en compraba presunta droga en la residencia citada, puesto que al notar la presencia policial salió en veloz carrera dejando caer en la entrada de la residencia cuatro (04) envoltorios de papel aluminio, en cuyo interior contenían sustancia estupefaciente y asimismo observaron de la revisión de la vivienda, una vez que fueron atendidos por la ciudadana imputada quien permitió el acceso a la misma, luego que se le informara sobre el registro de morada, logrando incautar en el primer cuarto una caja de madera de forma rectangular, con una tapa corrediza que estaba colocada en una mesa de noche, en cuyo interior se halló nueve (09) envoltorios de papel aluminio, los cuales al abrirlo contenían en su interior un polvo de color blanco, presuntamente droga, así como también la cantidad de 75.000,00 Bolívares en efectivo en papel moneda de circulación nacional, presuntamente de la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, e igualmente en el resto de las áreas de la residencia lograron incautar una plancha de vapor, un ventilador, un acondicionador de aire, un televisor de 20 pulgadas, un equipo de sonido de casette y cd, un teléfono celular, marca Nokia modelo 8265 con su respectiva batería; un teléfono celular marca Nokia modelo 6120 con su respectiva batería, un teléfono fijo, una bicicleta tipo cross, una bicicleta tipo montañera; objetos estos de los cuales al solicitársele la facturación respectiva, manifestó no poseerlos, (los referidos objetos se encuentran suficientemente descritos en el Reconocimiento Legal 054 de fecha 06-04-2006, suscrito por el Agente Geovanny Mota e inserto a los folios 18 y su vuelto y 19) quedando identificada la referida ciudadana como Franmay Beria Caraballo… ”

La Fiscal ratifico su oferta de pruebas contenida en su escrito acusatorio, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento del acusado, por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON LA MODALIDAD DE REALIZARLO EN EL HOGAR DOMESTICO, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con la agravante prevista en el artículo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; solicitó el pase al Tribunal de juicio.

El Tribunal le concedió la palabra al acusado, quien fue impuesto de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su negativa de declarar y en presencia de su defensor manifestó acogerse al precepto Constitucional.

Una vez escuchada y considerada la intervención del defensor, a cargo del abogado LINO GONZÁLEZ, el Tribunal pasó a revisar el acto conclusivo acusatorio presentado y al ver que llenas las exigencias del artículo 326 del Código Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

“Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público en contra de la ciudadana FRANMAY BERIA CARABALLO, por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON LA MODALIDAD DE REALIZARLO EN EL HOGAR DOMESTICO, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo aparte en concordancia con la agravante prevista en el artículo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al reunir la acusación los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 330 ordinal 2° ejusdem. Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser estas legales, licitas, necesarias y pertinentes, para la demostración de los hechos controvertidos. Se decreta el sobreseimiento de la presente causa en lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, al no poder atribuírsele este hecho a la imputada y al no existir bases fundadas para enjuiciar a la acusada por este hecho, todo de conformidad con el artículo 318 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida de coerción personal impuesta en fecha 10 de abril de 2006 y se ordena la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”.

Una vez admitida parcialmente la acusación e impuesta la acusada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, ésta manifestó libremente sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente de la acta policial de fecha 06 de abril de 2006 y del acta de allanamiento de morada de fecha 06 de abril de 2006, así como las actas policiales que conforman el presente asunto, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo y estimar que la ciudadana FRANMAY BERIA CARABALLO, ha sido el autora del mismo. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por la acusada, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por la ciudadana FRANMAY BERIA CARABALLO, como lo es, en este caso la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON LA MODALIDAD DE REALIZARLO EN EL HOGAR DOMESTICO, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo aparte en concordancia con la agravante prevista en el artículo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Al haber la ciudadana FRANMAY BERIA CARABALLO, admitido los hechos, constitutivos del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON LA MODALIDAD DE REALIZARLO EN EL HOGAR DOMESTICO, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo aparte en concordancia con la agravante prevista en el artículo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse a la acusada FRANMAY BERIA CARABALLO, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON LA MODALIDAD DE REALIZARLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo aparte en concordancia con la agravante prevista en el artículo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual contempla una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, se hace necesario aplicar el artículo 37 del Código Penal para establecer la pena normalmente aplicable al presente caso.

En tal sentido, se tiene que el término medio de la pena a aplicar es de CINCO (05) AÑOS; el cual este Juzgador considera procedente dejarlo en el límite medio y no bajar al límite inferior, ya que existe una agravante que acompaña al delito, por el cual el Ministerio Público presentó acusación, resultando la pena a imponer de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

Practicada la rebaja de la pena que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador procede a rebajarle un tercio de la penalidad aplicable, ya que se trata de uno de los delitos previstos en la Ley de drogas, delito este pluriofensivo y de lesa humanidad, siendo en definitiva la pena que deberá cumplir la acusada FRANMAY BERIA CARABALLO de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.