REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2003-000123
ASUNTO : YP01-S-2003-000123

Corresponde a este Juzgador, fundamentar su pronunciamiento dictado en fecha 15 de junio de 2006, oportunidad en la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JHONNY RAMOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgador motiva su auto así:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- JHONNY RAMOS, venezolano, de 39 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 10-11-1966, titular de la cédula de identidad N° 9.860.929, hijo de Petra Ramos Rincones (v) y Jesús Ramos (f), residenciado en el Sector El Palomar, Segunda Vereda.

II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

“… en fecha 9-12-2003, fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado, por estar incurso en el Delito de Lesiones Intencionales Leves, previstas y sancionadas en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano WILLIAMS JOSE MARQUEZ URBANEJA …”.

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente, este Juzgador observa que en fecha 10 de mayo de 2005, este Tribunal Segundo de Control, acordó la suspensión condicional del proceso, fijando un régimen de prueba de un año, sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1.- Presentarse cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo.

2.- No cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal.

Quien aquí decide observa que el régimen de prueba se encuentra vencido desde el día 10 de mayo de 2006 y que en la audiencia celebrada en fecha 15 de junio de 2006, se verificó el cumplimiento de las dos condiciones impuestas, es decir las presentaciones mensuales y la obligación de no cambiar de domicilio.

Así las cosas, lo procedente y más ajustado a derecho es decretar la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 numeral 3° ejusdem. Se decreta el cese de las medidas de coerción personal dictadas.