REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2001-000071
ASUNTO : YJ01-P-2001-000071
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 31 de mayo de 2006, en la cual decretó el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano CESAR RAMON HERNANDEZ VELASQUEZ, a tal efecto, este Juzgador, procede a motivar su decisión así:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
1.- CÉSAR RAMÓN HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 17-07-1981, Titular de la cédula de identidad número V-15.335.406, de estado civil soltero, hijo de Ruth Velásquez (v) y César Hernández (v), residenciado en la Av. Villa Orinoco, casa s/n.
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
“En fecha 25 de noviembre de 2001, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, efectuando labores de patrullaje por el Sector de La Floresta, una comisión de la Policía Estadal, conformada por el agente HERMINIO MARQUEZ y HENRY QUINTANA, a bordo de la unidad P-33, son informados por la ciudadana MEZA HELIDE MARIA… que el ciudadano CESAR RAMÓN HERNANDEZ estaba agrediendo a su menor hija informándole la dirección donde se encontraba la misma…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide observa que se encuentra configurada la comisión de un hecho punible, que según el peritaje medico legal, de fecha 26 de noviembre de 2001, suscrito por el profesional del derecho CARLOS OSORIO NUÑEZ, constituye el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; ahora bien, desde el día 26 de noviembre de 2001, fecha en la cual ocurrieron las presuntas lesiones personales, sufridas por la victima, hasta la presente fecha, ha transcurrido con holgura un lapso superior al previsto en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, para que opere así la prescripción de la acción penal, el cual es de tres años; no obstante a ello se ha verificado que también ha transcurrido la mitad de dicho tiempo, a tenor de las previsiones del artículo 110 ejusdem.
Así las cosas, a criterio de este Juzgador, lo procedente y más ajustado a derecho es declarar extinguida de pleno derecho la acción penal, por prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 numeral 5° y 110 del Código Penal; en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano CÉSAR RAMÓN HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, Titular de la cédula de identidad número V-15.335.406, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3°, 321 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de las medidas de coerción personal.