REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000212
ASUNTO : YP01-P-2006-000212

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, conocer y decidir la solicitud de medida cautelar sustitutiva, bajo la modalidad de caución juratoria, peticionada por la profesional del derecho Maria Belén López, en su carácter de defensora del ciudadano imputado Ramón Antonio Arcia Tovar; este Tribunal previo a decidir observa lo siguiente:

La presente causa signada bajo el N° YP01-P-2006-000212, se le sigue al ciudadano RAMÓN ANTONIO ARCIA TOVAR, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En fecha 04 de abril de 2006, este Tribunal le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; al estar llenos en su contra los presupuestos de los artículos 250, 251 numerales 1°, 2° y 4° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de mayo de 2006, este Tribunal Segundo de Control, motivado a que el Representante del Ministerio Público, no presento su acto conclusivo, en el plazo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgó al imputado una medida cautelar sustitutiva, de la prevista en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (02) fiadores de reconocida conducta y solvencia moral, domiciliados en el territorio nacional y que demuestren al Tribunal ingresos mensuales iguales o superiores al equivalente a treinta unidades Tributarias.

En fecha 16 de junio de 2006, el Representante Fiscal presentó escrito de formal acusación en contra del imputado de autos, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio de ANTONIO GABRIEL BACHORO MOUBAYED. Este Tribunal fijo para el día 17 de julio de 2006 el acto de la audiencia preliminar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide, estima que desde el día 04 de abril de 2006, fecha en la cual se le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, al imputado de autos, a la presente fecha, no han variado considerablemente las circunstancias facticas que originaron o motivaron la imposición de tal medida de coerción personal.

Es así como en fecha 04 de abril de 2006, este Juzgador consideró para decretar la medida privativa judicial de libertad, el hecho que el imputado no tiene residencia fija, circunstancia esta que le permite mantenerse oculto o sustraerse de la persecución penal. También se considero la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual es de cuatro a ocho años de prisión.

Finalmente este Juzgador sustento la presunción de fuga, por su comportamiento en este proceso, siendo que el encartado de autos, suministro a la autoridad policial un número de cédula que no le pertenece, tal y como consta al folio 1 y Vto. del presente expediente. Así mismo el referido imputado, no compareció sin justa causa, a la continuación del debate oral y público, que se le sigue por ante el Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en el asunto N° YP01-S-2004-000066.

Estas circunstancias le hacen entender a quien aquí decide, que el ciudadano imputado arriba nombrado, no tiene disposición de enfrentar la persecución penal y el desarrollo del proceso.

Así las cosas, los fiadores exigidos en fecha 18 de mayo de 2006, de una u otra manera sirven para asegurar la comparecencia del imputado y para evitar el peligro de que este se sustraiga del proceso y se haga nugatoria la sana y correcta administración de justicia.

Por estas consideraciones, se niega la solicitud de la defensa pública de medida cautelar sustitutiva bajo caución juratoria, formulada en fecha 15 de junio de 2006, para el ciudadano RAMÓN ANTONIO ARCIA TOVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva bajo caución juratoria, formulada en fecha 15 de junio de 2006, para el ciudadano RAMÓN ANTONIO ARCIA TOVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber variado significativamente las condiciones que originaron la aplicación de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada y notifíquese a la defensa pública.
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA

EL SECRETARIO


ABG. ANDERSON GÓMEZ GONZALEZ






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PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000212
ASUNTO : YP01-P-2006-000212

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, conocer y decidir la solicitud de medida cautelar sustitutiva, bajo la modalidad de caución juratoria, peticionada por la profesional del derecho Maria Belén López, en su carácter de defensora del ciudadano imputado Ramón Antonio Arcia Tovar; este Tribunal previo a decidir observa lo siguiente:

La presente causa signada bajo el N° YP01-P-2006-000212, se le sigue al ciudadano RAMÓN ANTONIO ARCIA TOVAR, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En fecha 04 de abril de 2006, este Tribunal le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; al estar llenos en su contra los presupuestos de los artículos 250, 251 numerales 1°, 2° y 4° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de mayo de 2006, este Tribunal Segundo de Control, motivado a que el Representante del Ministerio Público, no presento su acto conclusivo, en el plazo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgó al imputado una medida cautelar sustitutiva, de la prevista en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (02) fiadores de reconocida conducta y solvencia moral, domiciliados en el territorio nacional y que demuestren al Tribunal ingresos mensuales iguales o superiores al equivalente a treinta unidades Tributarias.

En fecha 16 de junio de 2006, el Representante Fiscal presentó escrito de formal acusación en contra del imputado de autos, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio de ANTONIO GABRIEL BACHORO MOUBAYED. Este Tribunal fijo para el día 17 de julio de 2006 el acto de la audiencia preliminar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide, estima que desde el día 04 de abril de 2006, fecha en la cual se le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, al imputado de autos, a la presente fecha, no han variado considerablemente las circunstancias facticas que originaron o motivaron la imposición de tal medida de coerción personal.

Es así como en fecha 04 de abril de 2006, este Juzgador consideró para decretar la medida privativa judicial de libertad, el hecho que el imputado no tiene residencia fija, circunstancia esta que le permite mantenerse oculto o sustraerse de la persecución penal. También se considero la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual es de cuatro a ocho años de prisión.

Finalmente este Juzgador sustento la presunción de fuga, por su comportamiento en este proceso, siendo que el encartado de autos, suministro a la autoridad policial un número de cédula que no le pertenece, tal y como consta al folio 1 y Vto. del presente expediente. Así mismo el referido imputado, no compareció sin justa causa, a la continuación del debate oral y público, que se le sigue por ante el Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en el asunto N° YP01-S-2004-000066.

Estas circunstancias le hacen entender a quien aquí decide, que el ciudadano imputado arriba nombrado, no tiene disposición de enfrentar la persecución penal y el desarrollo del proceso.

Así las cosas, los fiadores exigidos en fecha 18 de mayo de 2006, de una u otra manera sirven para asegurar la comparecencia del imputado y para evitar el peligro de que este se sustraiga del proceso y se haga nugatoria la sana y correcta administración de justicia.

Por estas consideraciones, se niega la solicitud de la defensa pública de medida cautelar sustitutiva bajo caución juratoria, formulada en fecha 15 de junio de 2006, para el ciudadano RAMÓN ANTONIO ARCIA TOVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.