REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000522
ASUNTO : YP01-P-2006-000522

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en fecha 21 de junio de 2006, en la cual le impuso al ciudadano LUIS MANUEL ZAPATA NATERA, medida cautelar sustitutiva de la contenida en el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal motiva su decisión en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- LUIS MANUEL ZAPATA NATERA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro V – 8.953.232 de estado civil soltero, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 308-09-1966, de profesión u Oficio Obrero, residenciado en EL Barrio San Rafael.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS

“…el referido Imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Delta Amacuro al momento en que este se presentó a la sala de emergencia del Hospital Luis Razzeti, de esta Ciudad en virtud de que había tenido un accidente de transito y de una manera grosera y agresiva ofendió verbalmente al Funcionario José Perdomo quien se encontraba de guardia en el Referido Centro Asistencial lanzándosele encima razón por la cual este solicito de inmediato apoyo a la comandancia presentándose hasta el sitio el funcionario Rivero Martín procediendo este a prestar su apoyo por cuanto el presunto imputado aumentó su agresividad y agredió físicamente al funcionario José Perdomo Rompiéndole el reloj de pulsera y causándole lesiones de carácter leves tal como se desprende del examen medico legal realizado por el Dr. Carlos Osorio, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación del Estado Delta Amacuro, logrando posteriormente neutralizarlo y trasladarlo de inmediato hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Delta Amacuro donde se les leyeron sus derecho contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”

III
RAZONES POR LAS CUALES ESTIMA ESTE JUZGADOR QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Analizadas las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que se encuentra materializada la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, dicho delito se encuentra configurado para este Juzgador con el resultado del examen medico legal.

Asi mismo, existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del investigado, como lo es el acta policial levantada por el funcionario policial; sin embargo como quiera que el delito precalificado por el Fiscal merece pena privativa de libertad, menor de tres años, sólo procede la aplicación de las medidas cautelares; así las cosas se hace procedente declarar con lugar el planteamiento Fiscal.

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal le impone al ciudadano LUIS MANUEL ZAPATA NATERA, suficientemente identificado, en el capitulo primero de la presente decisión, medida cautelar sustitutiva, de la prevista en el artículo 256 numeral 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho días y no acercarse a la victima.

Se acuerda proseguir por el procedimiento ordinario.