REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000384
ASUNTO : YP01-P-2006-000384
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por el Abg. Jesús Marcano Rojas, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de INCENCIO DE PLANTACIONES, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Penal del Ambiente, a quien según el criterio fiscal no se le puede acusar por haberse extinguido la acción penal, en virtud de haber operado la prescripción de la misma, ya que ha transcurrido un lapso holgadamente superior al fijado por la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 2° de la Ley Penal del Ambiente.
Ahora bien, la Ley Penal Adjetiva en su artículo 323 señala que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, facultando así, la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez. En la presente causa quien aquí decide, considera que analizadas como han sido todas las actuaciones de la presente solicitud de sobreseimiento, no es necesaria la realización de la audiencia, por observar que dicha solicitud es procedente y ajustada a derecho, en consecuencia se acoge la solicitud Fiscal y se decreta EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, por haberse extinguido la acción penal, en virtud de haber operado la prescripción de la misma, ya que ha transcurrido un lapso holgadamente superior al fijado en el artículo 19 ordinal 2° de la Ley Penal del Ambiente, en el presente asunto donde figura como imputados PERSONAS POR IDENTIFICAR, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.