REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000513
ASUNTO : YP01-P-2006-000513
Corresponde a este Juzgador fundamentar la decisión pronunciada en fecha 21 de junio de 2006, en la cual le decreto medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos BRIAN ACKOOL; DINDIAL ACKOOL; ANTONY KISTO y DEODATH MAHARAJ; este Tribunal motiva su decisión de la siguiente manera:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
1.- BRIAN ACKOOL, indocumentado, natural de Trinidad y Tobago, soltero, nacido el 17-09-79, profesión pescador, residenciado en Icaco Villa Cedros; 2.- DINDIAL ACKOOL, indocumentado, natural de Trinidad y Tobago, casado, nacido el 19-02-53, profesión pescador, residenciado en Icaco Villa Cedros; 3.- ANTONY KISTO, pasaporte Nro. T-988404, natural de Trinidad y Tobago, casado, nacido el 02-04-72, de profesión pescador, residenciado en Icaco Villa Cedros; y 4.- DEODATH MAHARAJ, pasaporte Nro. T-854286, natural de Trinidad y Tobago, soltero, nacido el 26-11-74, profesión pescador, residenciado en Icaco Villa Cedros.
II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS
“sobre la base de las atribuciones que me confieren los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 108 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad con la finalidad de poner a la orden de este Tribunal de Control a los ciudadanos: BRIAN ACKOOL (indocumentado), DINDIAL ACKOOL (indocumentado), ANTONY KISTO, Pasaporte Trinitario Nº T988407 y DEODATH MAHARAJ, Pasaporte Nº Trinitario Nº T857286, por cuanto, el día Domingo 18 de JUNIO de 2006, los funcionarios STTE (GN) FRANKLIN FERRERA TORRES, jefe de la comisión, C/2DO (GN) LUIS GONZALEZ. G/NAL YEGUEZ YORMAN. y G/NAL GUTIERREZ RONALD, todos adscritos a la Estación de Vigilancia Fluvial Pedernales del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela, siendo aproximadamente las 11:05 horas de la mañana del día 18 de junio de 2006 encontrándose los funcionarios patrullando por el sector denominado Punta Cocuina en las Coordenadas Geográficas LN 9º 46´ 35´´,Y LW 61º 52´ 20´´, del Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro, en aguas territoriales de la Republica Bolivariana de Venezuela, observaron tres embarcaciones tipo bote peñero las cuales se encontraban fondeadas a orillas de la costa venezolana en el mencionado sector motivo por la cual decidieron acercarse y a medidas que se aproximaban pudieron constatar que las mismas tenían banderas y matriculas Trinitarias, y próximas a estas embarcaciones en tierra firme se divisaban una cierta cantidad de tambores plásticos de los que se utilizan para el almacenaje de combustible, acto seguido encallaron la embarcación militar y efectuaron el desembarque para realizar un patrullaje terrestre por la zona constatando la existencia de ONCE (11) tambores contentivos en su interior de presunto combustible (gasolina), continuando con el recorrido avistaron unos ciudadanos que se encontraban en las cercanías del lugar donde estaba el combustible, procediendo a darle la voz de alto e identificarse como funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, se les pregunto si hablaban español percatándose de que uno de ellos comprendía y hablaba el idioma español, decidieron los funcionarios emplearlo como traductor, y al solicitarles su documentación personal manifestaron no poseerla los mismos dijeron ser y llamarse como queda escrito: BRIAN ACKOOL, indocumentado, natural de Trinidad y Tobago, soltero, nacido el 17-09-79, profesión pescador, residenciado en Icaco Villa Cedros; DINDIAL ACKOOL, indocumentado, natural de Trinidad y Tobago, casado, nacido el 19-02-53, profesión pescador, residenciado en Icaco Villa Cedros; ANTONY KISTO, pasaporte Nro. T-988404, natural de Trinidad y Tobago, casado, nacido el 02-04-72, de profesión pescador, residenciado en Icaco Villa Cedros; y DEODATH MAHARAJ, pasaporte Nro. T-854286, natural de Trinidad y Tobago, soltero, nacido el 26-11-74, profesión pescador, residenciado en Icaco Villa Cedros. Posteriormente se le pregunto quienes eran los dueños de las embarcaciones y uno de ellos ANTHONY KISTO expreso que el era el capitán de la embarcación grande, al solicitarle la documentación de la embarcación dijo no poseerla y los demás afirmaron que no sabían de quien eran las otras dos embarcaciones, en vista de esta situación procedieron a informarles que estaban detenidos motivado a que tanto ellos como las embarcaciones se encontraban ilegales en el país por lo que se procedió a trasladar a los detenidos, el combustible y las embarcaciones hasta la sede de la Estación de Vigilancia Pluvial Pedernales, siendo luego trasladados hasta el muelle militar ubicado al frente de la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional, donde se les facilito el teléfono de la Unidad para que se comunicaran con sus familiares y/o abogado de confianza. Dicho procedimiento fue notificado a esta Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con competencia en Materia de Defensa Ambiental quedando a la orden de esta Representación Fiscal, quien además ordeno las experticias de ley…”.
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL IMPUESTA
Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgador estima que se encuentra suficientemente acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como en el presente caso, sería el delito precalificado por el Representante del Ministerio Público.
El delito que hasta la presente etapa de la investigación se encuentra acreditado es el delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de Sustancias, materiales y desechos peligrosos, en perjuicio del Estado venezolano.
En este orden de ideas, existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los referidos ciudadanos, pero como quiera que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que en los delitos cuya pena máxima no exceda de tres años, sólo procederán medidas cautelares, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretarle a los ciudadanos BRIAN ACKOOL; DINDIAL ACKOOL; ANTONY KISTO; y DEODATH MAHARAJ, arriba identificados, medida cautelar sustitutiva de la prevista en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de cada imputado de dos fiadores de reconocida conducta, solvencia moral, domiciliados en el territorio nacional y con ingresos mensuales demostrables iguales o superiores a treinta unidades Tributarias.
Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario.