REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000529
ASUNTO : YP01-P-2006-000529

Corresponde a este Tribunal fundamentar a través de auto motivado, la decisión dictada en la audiencia de presentación del imputado LUIS RAMON MARCANO URICARE, a quien este Tribunal le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en fecha 26 de junio de 2006, a tal efecto este Juzgador motiva su auto así:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO


1.- LUIS RAMÓN MARCANO URICARE, venezolano, natural de Tucupita, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.487.938, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 11-08-1975, de profesión u oficio taxista, hijo de Eulalio Marcano (v) y Gisela Uricare (v), residenciado en una barraca de zinc ubicada en el barrio Los Chaguaramos, detrás de la Biblioteca, Casa S/N de esta Ciudad.

II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE


“…por cuanto en fecha 24 de Junio del año en curso en horas de la tarde, fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por las inmediaciones de Hacienda del Medio (a continuación el ciudadano Representante del Ministerio Público narró las circunstancias de la aprehensión plasmadas en Acta de Investigación Penal de fecha 24-06-2006 inserta al folio uno (01) y su vuelto suscrita por el funcionario Betancourt Joan). Exponiendo de igual forma la incautación de diez (10) envoltorios de presunta droga en el interior del vehículo suficientemente identificado en Acta Criminalística Nro. 133 inserta al folio 03 y su vuelto, vehículo este donde se desplazaba el mencionado imputado a quien de igual forma le fueron incautados tres (03) envoltorios de presunta luego de practicársele inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio cumplimiento al artículo 115 de la Ley Especial donde los 10 envoltorios tienen un peso aproximado de cinco (05) gramos y los tres (03) envoltorios restantes u peso aproximado de un (01) gramo…”

III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES ESTE TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

De la revisión de las actas procesales, se evidencia la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la materialidad del delito se evidencia con la existencia de los siguientes elementos:

1.- Con el acta de investigación penal de fecha 24 de junio de 2006, suscrita por el agente Betancourt Johan, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tucupita. (Folio 1).

2.- Con el acta criminalistica, de fecha 24 de junio de 2006, suscrita por los funcionarios policiales Betancourt Johan y Albarracin Jairo, adscritos a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio 6).

3.- Con el acta de entrevista del ciudadano JIMENEZ DANIEL JOSÉ, por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 24 de junio de 2006. (Folio 7).

4.- Con el acta de reconocimiento de sustancia incautada, de fecha 25 de junio de 2005, suscrita por el agente Betancourt Johan, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tucupita. (Folio 11).

Acreditada la materialidad del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pasa este Juzgador a señalar la autoria y elementos de convicción que hacen presumir que el imputado LUIS RAMON MARCANO URICARE, es autor o al menos participe del delito arriba citado, tales elementos son los siguientes:

1.- Con el acta de investigación penal de fecha 24 de junio de 2006, suscrita por el agente Betancourt Johan, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tucupita. (Folio 1).

2.- Con el acta de entrevista del ciudadano JIMENEZ DANIEL JOSÉ, por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 24 de junio de 2006. (Folio 7).

Finalmente este Tribunal considera que existe peligro de fuga , por la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, pena esta señalada en el artículo 31 de la Ley especial de drogas y por la magnitud del daño causado, en el entendido que se trata de un delito pluriofensivo y de lesa humanidad. Así mismo existe peligro de obstaculización por la grave sospecha que existe para este Juzgador, que el imputado entorpezca la investigación penal.

Por estas consideraciones, quien aquí decide, estima que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar medida privativa judicial preventiva de libertad, al ciudadano LUIS RAMÓN MARCANO URICARE, titular de la cédula de identidad V-14.487.938, al estar llenos en su contra los extremos legales de los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Reten Policial de Guasina.

Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.