REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000542
ASUNTO : YP01-P-2006-000542

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en el día de hoy, en el presente asunto seguido al ciudadano JEAN CARLOS LÓPEZ, a quien se le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, a tal efecto este Juzgador fundamenta su auto, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, así:

I
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO


1.- JEAN CARLOS LÓPEZ, venezolano, natural de Tucupita, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.055.252, de estado civil soltero, desconoce la fecha de nacimiento, hijo de Maura López (v) y Benjamín Borromé (v) desempleado, residenciado en la Urbanización La Perimetral, Transversal 06, Casa S/N de esta Ciudad.

II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

“… pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano JEAN CARLOS LÓPEZ, venezolano, natural de Tucupita, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.055.252, de estado civil soltero, desconoce la fecha de nacimiento, hijo de Maura López (v) y Benjamín Borromé (v) desempleado, residenciado en la Urbanización La Perimetral, Transversal 06, Casa S/N de esta Ciudad, por cuanto en fecha 28 de Junio del año en curso, siendo aproximadamente las 08:30 a.m. fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía Municipal una vez que habitantes de la Perimetral lo trasladaran y entregaran al referido imputado a dicho Instituto conjuntamente con un DVD que había sido hurtado horas antes de la residencia del señor Leonardo Sarco Ramírez, luego de romper una lámina de zinc tal y como se desprende de inspección ocular la cual consigno en esta Acto (a continuación la ciudadana Representante del Ministerio Público narró las circunstancias de la aprehensión plasmadas en Acta Investigación Penal de fecha 28-06-2006 inserta al folio tres (03) y su vuelto suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía Municipal este Estado; de igual forma dio lectura a las Actas de Entrevista insertas a los folios seis (06) y su vuelto y siete (07) y su vuelto; la primera de ellas realizada a la víctima ciudadano Leonardo Sarco y la segunda al ciudadano José Vidal Rodríguez)…”

III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES ESTE TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Una vez escuchado el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, estima este Tribunal que se encuentra suficientemente acreditado la existencia de un hecho punible perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal, el cual resulta acreditado con la existencia de los siguientes elementos:

1.- Con el acta de investigación penal de fecha 28 de junio de 2006, suscrita por el agente ENDER ALEXANDER LANZ, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 1 y vto).

2.- Con el acta de investigación penal de fecha 28 de junio de 2006, suscrita por el agente CEDEÑO RAMÓN, adscrito a la Policía Municipal de Tucupita. (Folio 3 y vto).

3.- Con el acta de entrevista tomada a la victima ciudadano LEONARDO SARCO RAMIREZ, por ante la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Tucupita, en fecha 28 de junio de 2006. (Folio 6 y vto).

4.- Con el acta de entrevista tomada a la victima ciudadano JOSÉ VIDAL GONZALEZ RODRÍGUEZ, por ante la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Tucupita, en fecha 28 de junio de 2006. (Folio 7 y vto).

5.- Con el acta de reconocimiento legal N° 004, de fecha 28 de junio de 2006, suscrita por el funcionario ENDER LANZ, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas. (Folio 14).

Demostrada la materialidad del delito de HURTO CALIFICADO, pasa este Juzgador a demostrar la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano JEAN CARLOS LÓPEZ, lo cual se encuentra acreditada con los siguientes elementos:

1.- Con el acta de investigación penal de fecha 28 de junio de 2006, suscrita por el agente ENDER ALEXANDER LANZ, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 1 y vto).

2.- Con el acta de investigación penal de fecha 28 de junio de 2006, suscrita por el agente CEDEÑO RAMÓN, adscrito a la Policía Municipal de Tucupita. (Folio 3 y vto).

3.- Con el acta de entrevista tomada a la victima ciudadano LEONARDO SARCO RAMIREZ, por ante la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Tucupita, en fecha 28 de junio de 2006. (Folio 6 y vto).

4.- Con el acta de entrevista tomada a la victima ciudadano JOSÉ VIDAL GONZALEZ RODRÍGUEZ, por ante la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Tucupita, en fecha 28 de junio de 2006. (Folio 7 y vto).

Finalmente pasa este Juzgador a señalar y motivar, las circunstancias que a su juicio, configuran en el presente caso, el peligro de fuga y peligro de obstaculización en la investigación, siendo que el peligro de fuga se encuentra en el comportamiento del procesado durante este proceso, siendo que en el folio 1, se evidencia que aporto un número de cédula que no le pertenece, situación este que hace pensar a este Juzgador, que el investigado de autos no tiene la voluntad de someterse al proceso penal. Igualmente la conducta predelictual del imputado, siendo que fue condenado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, en sentencia de fecha 20 de mayo de 2004.

Así mismo se presume la fuga del imputado, por la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo que esta puede llegar hasta los diez años de prisión, ya que la Fiscal precalifico el delito de hurto calificado, revestido de dos ordinales.

También esta la sospecha de que los imputados estando en libertad, puedan hacer nugatoria la investigación del Ministerio Público, influyendo negativamente para que victimas, testigos, funcionarios y expertos informen falsamente a la investigación del Fiscal.

Así las cosas y por todos los argumentos expuestos, este Tribunal estima que lo procedente y más ajustado a derecho es decretar medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JEAN CARLOS LÓPEZ, venezolano, natural de Tucupita, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.055.252; al estar llenos en su contra los extremos legales de los artículos 250, 251 numeral 4°, 5° y parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal.

Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario.