REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-001869
ASUNTO : YP01-P-2005-001869
Vista la solicitud formulada por el Defensor Público Penal Dr. EMETERIO RANGEL QUINTERO, en su carácter de Defensor del imputado: MARCIO JOSÉ TOLEDO ASTUDILLO, en el sentido que se archive las actuaciones, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal antes de decidir previamente observa y considera:
En fecha 03 de mayo de 2006, este Tribunal de Control le fijo un lapso prudencial al Ministerio Público, conforme a lo pautado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, de treinta (30) días para que presente el acto conclusivo correspondiente.
Observa este Tribunal que a hasta la presente fecha ha transcurrido más de treinta (30) días, del tiempo fijado por este Tribunal al Ministerio Público, para que presente el acto conclusivo correspondiente.
Asimismo se observa que el presente asunto se inició en fecha 13 de marzo de 2005, imponiéndosele al imputado medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“...Si vencido los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelar y de aseguramiento impuesta y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez…”
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el archivo de las actuaciones que conforman la presente causa y ordenar el cese de las medidas cautelares impuesta y su condición de imputado. Así se decide.
En lo que respecta a la solicitud de sobreseimiento, formulada por el abogado defensor, en su escrito de fecha 02 de junio de 2006, este Tribunal Niega tal pedimento, por manifiestamente infundada e improcedente; siendo que el sobreseimiento sólo lo puede solicitar la defensa en el acto de la audiencia preliminar o el Ministerio Público como acto conclusivo.