REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000418
ASUNTO : YP01-P-2006-000418

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada, en la audiencia oral de presentación, del ciudadano MARIO JHOAN PULVE SOLANO, a quien este Tribunal le impuso medida cautelar sustitutiva, de la prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, este Juzgador motiva su decisión así:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO


1.- MARIO JOHAN PULVE SOLANO, quien es de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 14.487.060, natural de Boca de Macareo, Municipio Tucupita de este Estado, nacido en fecha 12/12/79, hijo de Juana Solano (V) y Carlos Pulve, grado de instrucción 6to grado de educación Primaria, de 26 años de edad, de ocupación Obrero, residenciado en la comunidad de boca de Macareo, Municipio Tucupita de este Estado, calle Principal, casa S/N, cerca de una iglesia evangélica, casa de color rosada.

II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO IMPUTADO

La representación Fiscal Primera del Ministerio Público, le atribuyó el siguiente hecho:

“… presento al ciudadano: Mario Jhohan Pulve Solano, plenamente identificado en autos, quien fue detenido por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, acantonada en esta localidad, el día 24 de Mayo de 2006 en horas de la tarde el sector conocido como Vuelta de los indios de este municipio por estar presuntamente involucrado en la comisión de uno de los delitos contra la actividad ganadera, en perjuicio del ciudadano Gustavo Gómez Moya, quien denunciara ante el organismo actuante el hurto de nueve (09) semovientes de mestizaje bufalino de su propiedad del fundo “El Limoncito” de su propiedad, seguidamente la victima empezó a indagar y en el sector boca de Macareo, en un rebaño logro constatar que se encontraban sus animales, el ciudadano Mario Johann Pulve Solano colaboró a resguardar los animales mientras la victima colocaba la denuncia posteriormente la cual fue deteniendo y se le leyeron sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico procesal penal, posteriormente fue puesto a la orden de esta representación fiscal…”

Por su parte, la victima fue impuesta en la audiencia de presentación de los derechos que como victima le asisten, previstos en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, una vez escuchada la exposición de las partes, quien aquí decide estima que se encuentra suficientemente acreditada en autos, hasta la presente etapa o fase de la investigación, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita.

La materialidad del delito, la encuentra acreditada este Juzgador, con los siguientes elementos:

1.- Con el acta de investigación penal, de fecha 25 de mayo de 2006, suscrita por el funcionario agente Ricardo Cepeda, adscrito a la Sub Delegación Delta Amacuro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 01).

2.- Con el acta de denuncia común, formulada en fecha 24 de mayo de 2006, por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ GOMEZ MOYA, por ante la Sub Delegación Delta Amacuro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 02).

3.- Con el acta policial de fecha 24 de mayo de 2006, suscrita por el C/2DO (GN) Daniel Suárez Alvarado, Adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional. (Folio 05-07).

4.- Con el acta de retención de fecha 24 de mayo de 2006. (Folio 09).

5.- Con el acta de entrevista, de fecha 22 de mayo de 2006, por ante el Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional, tomada al ciudadano JOSÉ RAFAEL LÓPEZ VELASQUEZ. (Folio 14-15).

6.- Con el acta de entrevista, de fecha 22 de mayo de 2006, por ante el Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional, tomada al ciudadano JOSÉ GREGORIO MORENO. (Folio 16-17).

Ahora bien, acreditada como ha quedado la materialidad o existencia de un hecho punible, observa este Juzgador que existen en autos elementos de juicio, que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos; sin embargo, como quiera que el imputado no tiene antecedentes penales y vista la exposición de la victima, quien señalo que el imputado en todo momento colaboró para la averiguación de los hechos y de la verdad, quien aquí decide, considera que lo procedente y más ajustado a derecho es imponer al ciudadano MARIO JHOAN PULVE SOLANO, una medida cautelar sustitutiva, de la prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas, cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal.

Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario.