REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000454
ASUNTO : YP01-S-2004-000454
DECISION No. 137
Vista las actuaciones que anteceden este Tribunal observa que la presente causa se inició en fecha 01 de mayo de 2004, y en fecha 06 de ese mes y año, se dictó orden de captura al imputado: JOSE MANUEL MEDINA, titular de la cédula de identidad No. 14.115.122; siendo aprehendido y presentado ante este Tribunal en fecha 26 de agosto de 2005, donde se realizó audiencia de presentación en presencia de las partes y se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificándose el delito por el Ministerio Público como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 hoy 456 del Código Penal., con presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, en fecha 08 de marzo de 2006, este Tribunal dictó decisión mediante la cual fijo de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, un lapso prudencial al Fiscal Quinto del Ministerio Público Dr. Ermilo Dellan (E) de sesenta (60) días para que presente acto conclusivo correspondiente.
Observa el Tribunal que a hasta la presente fecha ha transcurrido más de sesenta (60) días, del tiempo fijado por este Tribunal al Ministerio Público, para que presente el acto conclusivo.
Ahora bien, artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“...Si vencido los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelar y de aseguramiento impuesta y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez…”
Asimismo observa el Tribunal que por cuanto la investigación no se refiere a delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, violación a derechos humanos, crímenes de guerra, ni narcotráfico o delitos conexo es consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el archivo de las actuaciones que conforman la presente causa y ordenar el cese de las medidas cautelares impuesta y su condición de imputado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia cesa la condición de imputado: JOSE MANUEL MEDINA, titular de la cédula de identidad No. 14.115.122, así como también de todas las medidas cautelares impuesta por este Tribunal. Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO
ABG. WILLIE NARVAEZ