REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000256
ASUNTO : YP01-P-2006-000256

DECISION DEFINITIVA No. 139.-


Se inició la presente causa el 12 de abril de 2006, mediante acta policial suscrita por el funcionarios: GEOVANNY LIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro, donde deja constancia que se presento comisión policial presentando en calidad de detenido al ciudadano: LUIS JAVIER RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ., en virtud del procedimiento practicado por funcionarios de la Policía Municipal de la Alcaldía de Tucupita, quienes dejan constancia que siendo las tres y cuarenta de la tarde en operativo Semana Santa 2006, en las inmediaciones del Balneario denominado “Buche de Pavo” de este Estado, se le acercara a la comisión policial una persona que no quiso identificarse informando que en la calle que baja hacia el Estadium, se estaba produciendo un intercambio de disparos entre un grupo de personas; obtenida la información los funcionarios policiales se trasladaron al lugar antes mencionado, una vez en el mismo, específicamente en la residencia de la ciudadana: Minna del Valle Núñez Fermín, se encontraba el efectivo de la Guardia Nacional ciudadano: Wilmer Mijares Graterol, quien mantenía retenido preventivamente a un ciudadano apodado “Hueso”; permitiéndoles la referida ciudadana el libre acceso a la residencia, de igual forma les quien manifestó que dicho sujeto se despojo de un arma de fuego en la huida de la comisión, procediendo los funcionarios actuantes a realizar la inspección correspondiente en la referida vivienda previa autorización de su propietaria antes mencionada, logrando detectar en el primer cuarto un arma de fuego, Marca: Covenca; CALIBRE: 12 mm; Color: Plateado; Serial: 34258.

Asimismo quedaron detenidos unos adolescentes quienes iban en compañía del ciudadano: LUIS JAVIER RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, y puestos a la orden del Tribunal respectivo.

En tal sentido se les leyeron sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Hecho este que se corresponde con la declaración de la ciudadana: NUÑEZ FERMIN NINNA DEL VALLE, quien manifestó.

“…yo escuche disparos en frente de mi casa y que rompían unas botellas y yo Salí a ver que era lo que pasaba y eran estos muchachos que estaban armados con pistolas y se estaban enfrentando con otra pandilla donde uno de las muchachos se metió en mi casa con una escopeta recortada de las que usan los vigilantes y en mi casa están unos niños menores de edad a los cuales pudo causarles un daño físico y emocional dado el impacto psicológico que le creo su acción y luego vi que un efectivo de la guardia nacional aprendió a este muchacho que corrió para mi casa y los efectivos os de la policía llegaron resguardando la integridad de mis familiares y agarraron la escopeta que estaba en el cuarto donde el la tiro…”

Cursa en autos al folio 16 experticia de reconocimiento legal, practicada por el funcionario Geovanny Mota, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien entre otras cosas dejo constancia de que se trata de un arma de fuego, de uso individual, larga por su manipulación, que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de escopeta calibre 12 mm, marca COVAVENCA, serial de orden 34258. De igual manera dejo constancia de tres cartuchos calibre 12mm.

Lo anterior expuesto se corresponde con la propia declaración rendida por el acusado: LUIS JAVIER RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, en la audiencia de presentación, quien si bien es cierto desconoce haber ocultado el arma de fuego antes referida el mismo admite haber entrado y ocultado en la referida vivienda, asimismo admite que el grupo con quienes andaban tienen rencilla con el otro grupo que efectuaban disparos, el mismo expreso lo siguiente:

“…Nosotros fuimos a la Playa y nos estábamos bañando en el río y cuando nos íbamos unos chamos comenzaron a dispararnos y cerca del estadium vi la puerta abierta de la señora y me metí corriendo para allá…..”.

A las preguntas formuladas por el Fiscal contestó:

“….Eso fue el día Jueves como a las 03:20 p.m. Por el estadium de San Rafael. No tengo apodo. No conozco al “Hueso”. Conozco a la dueña de la casa y no tengo trato con ella. En el interior de la casa permanecí 05 minutos, de allí me sacó la Policía. Allí no ingresó mas nadie. Llegué hasta la parte de atrás. La señora que mencioné no estaba allí. Yo la ví cuando me sacaron. No oculté ningún arma de fuego. No he manipulado ni tocado recientemente ningún arma de fuego, tampoco me han obligado a ello recientemente. Yo andaba con José; Luis Rafael; Albi; Isaac y mas nadie. No tengo conocimiento de otras detenciones por este hecho. No conozco a Jean Carlos García. Me enteré como a los tres días de que habían herido a un menor pero no se quien era. No conozco a José Gregorio Meza. Jugué fútbol con “Carlucho”. Vi un uniforme de la Guardia Nacional pero no se si participó. Los que efectuaron los disparos fueron Ronald; Chucho; Tol; Chito y Gato Breco; ellos pueden ser ubicados en San Rafael. La policía me mostró un escopetín plateado cromado, era grande. No he estado detenido anteriormente. No consumo ni he consumido drogas”.

A las preguntas formuladas por este juzgador, contestó:

“….Me metí en esa casa porque la puerta estaba abierta. Todos nosotros tenemos problemas con esas personas que nos dispararon. Ellos tenían armas pequeñas. Mis compañeros no tenían armas para responder. Allí me refugié yo solo. No observé el sitio donde encontraron el arma…”.

Asimismo cursa a los folios 54 y su vuelto declaración rendida por la ciudadana: NUÑEZ FERMIN NINNA DEL VALLE, ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público, donde entre otras cosas expuso:

“…oí ruido en la parte de afuera de la calle ruido de vidrios y unos disparos…fue cuando el ciudadano apodado el “hueso”, aprovecho entrar en la casa, donde deje la puerta abierta, donde venia siendo perseguido por el guardia nacional, entonces le dije al guardia que me sacara ese individuo de la casa, ya que se encontraba dos niños menores dentro de la casa y seguido…los efectivos de la policía entraron en busca del arma de fuego, que estaba dentro de la habitación principal….”

Cursa a los folios 55 y su vuelto del presente asunto declaración rendida por el ciudadano: MIJARES GRATEROL WILMER OSCAR, ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público, donde entre otras cosas expuso:

“…me encontraba patrullando por las playas…venia otro ciudadano con un armamento de la cintura para amenazar…salio corriendo yo lo seguí con el vehículo en mención hasta acorralarlo, no encontró otra opción que meterse en una casa, de la cual no podía salir porque estaba toda cerrada, de la misma salio una señora nerviosa..se presentó una patrulla…nos autorizo a buscar el armamento el cual fue localizado…”

Cursa a los folios 56 y 57 del presente asunto declaración rendida por el ciudadano: FELIPE CONTRERAS, ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público, donde entre otras cosas expuso:

“…por las inmediaciones de la playa Buche Pavo se acerco un ciudadano…suministro la información de varios ciudadanos se estaban enfrentando por la calle del estadium…en una residencia cerca un funcionario de la guardia nacional tenia retenido a un ciudadano, manifestando el guardia que este ciudadano había ingresado a la casa con un armamento, seguidamente la dueña de la casa nos permitió la entrada de la misma..donde el agente Valero Reyes Francisco, encontró un escopetin dentro…”

Cursa al folio 60 del presente asunto Inspección No. 012 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a la vivienda ubicada en el sector Rafael, Raúl Leoni 02, calle 01, casa No. 05, Tucupita Estado Delta Amacuro.

En fecha 16 de mayo de 2006, la Fiscalía Primera del Ministerio Público consignó ante este Tribunal escrito de Acusación en contra del ciudadano: LUIS JAVIER RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Llegado el día fijado para que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa seguida al acusado: LUIS JAVIER RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, debidamente asistido por su Defensor Público: DR. EMETERIO RANGEL, el Fiscal Primero del Ministerio Público, Dr. OBNIL HERNANDEZ, ratifico su acusación formalmente por el delito antes referido y solicitó que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico. Asimismo se admitió los medios de prueba ofrecidos y exhibidos en esta Audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal ya que dichas pruebas son lícitas, útiles, necesarias y pertinentes y que pretende probar con ellas la participación directa del hoy acusado en los hechos, haciendo la salvedad que en relación a las actas y experticias deben ser ratificadas en Juicio por quienes la suscriben, todo de conformidad con el artículo 22, 197. 199, 202, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia se define la participación del ciudadano: LUIS JAVIER RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, como presunto autor del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Admitida como quedo la acusación fiscal, el Tribunal le preguntó al acusado una vez impuesto e instruido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es el Acuerdo Reparatorio, la Suspensión Condicional del Proceso y Admisión de los hechos: El acusado de autos, en forma libre de todo apremio y coacción admitió los hechos y pidió al Tribunal le imponga la pena de forma inmediata.

Seguidamente y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a imponer la penalidad.

PUNTO PREVIO

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, calificados por el Ministerio Público como: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado, en tal sentido se admitió totalmente la acusación fiscal.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: LUIS JAVIER RODRIGUEZ GUTIERREZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo la obligación de presentar dos fiadores quienes deben consignar constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta policial expedida por la autoridad civil.



PENALIDAD

Así tenemos que el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, tiene asignado una pena de 3 a 5 años. Ahora bien por cuanto el referido ciudadano no tiene antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, se toma el termino mínimo como pena aplicable. Asimismo por cuanto el ciudadano: LUIS JAVIER RODRIGUEZ GUTIERREZ, admitió los hechos y denotar ser una persona responsable de sus actos como lo es asumir su responsabilidad penal en el presente asunto, ahorrando al estados gastos económicos y descongestionamiento de los asuntos seguidos en el Juzgado de Juicio de este Circuito judicial Penal, se rebaja la mitad, es decir la pena definitiva es de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que admitidos los hechos se rebajara desde un tercio a la mitad, atendiendo a las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado; Así mismo se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela aunado al artículo 254 que establece, que el Estado garantizara una justicia gratuita se exonera de las costas procesales.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO PUNTO PREVIO: Decreta a favor del ciudadano: LUIS JAVIER RODRIGUEZ GUTIERREZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo la obligación de presentar dos fiadores quienes deben consignar constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta policial expedida por la autoridad civil. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano: LUIS JAVIER RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, Venezolano, natural de esta Ciudad, de 18 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni II, Casa s/n, Municipio Tucupita de este Estado, titular de la C.I. V-17.524.991, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se le condena a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 de Código Penal; CUARTO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exonera del pago de costas al hoy condenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al catorce (14) días del mes de junio del año dos mil 2006.
EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

EL SECRETARIO

ABG. WILLIE NARVAEZ